REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001981
ASUNTO : RP01-P-2014-001981
Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO, y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal , PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de los cuidadnos: ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abogado Privado. ELOY RENGEL. La victimas de autos ciudadanos: ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO y el representante de la víctima ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA ciudadano ELIO ENRIGUEZ LEON, no compareciendo la ciudadana ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ, quien ya había sido emplazada el 16 de junio del corriente. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fechas 23/03/2014 , En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/05/2014, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las Victimas quien expone de forma separada y exponen: solicitamos que en la presenta causa se nos hagan justicia y que se nos devuelvan los objetos incautado en la investigación; un celular LG-E612G, un reloj de pulsera marca CASIO. Es todo.
El Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que de forma separada exponen: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito se admitan las prueba ofrecidas por esta defensa y considero que el delito de Agavillamiento no se encuentra evidentemente comprobado en virtud de la poca investigación se pudo comprobar que la representación fiscal no comprobó la relación existente entre mis representados y la precalificación que pretende que sea admitida; es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público c, en contra de los imputados LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, LESIONES EVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los cuidadnos ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2014, aproximadamente la 1:30 a.m., cuando la adolescente ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, se encontraba con unos amigos en el monumento, específicamente en el parque, cuando llegaron los hoy imputados, en su vehículo diciéndoles que era un atraco amenazándolos con un cuchillo, despojándolos de sus pertenencias; luego obligaron al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, para que manejara y como la que estaba sentada en la silla del conductor, era la ciudadana ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, uno de ellos le decía que condujera, luego uno de contextura gorda, la haló por el cabello y la pasó para la parte de atrás del vehículo, y pusieron a conducir al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO; cuando iban por los semáforos del mercado, comenzaron a golpearlos diciéndole a la adolescente ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, que la iban a violar, tocándole sus partes íntimas, causándole lesiones características de excoriaciones en sus partes mamarias. Luego, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO se salió del carro como pudo, ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ trató de escapar y fue herida en la mano por uno de los imputados, cuando salió corriendo, fue perseguida y la alcanzó, obligándola a que le practicara sexo oral, amenazándola de muerte, ella se opuso y en eso llegaron sus amigos junto con los funcionarios policiales y procedieron a detenerlos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, ELIANA DEL VALLE LEÓN FIGUEROA y LUIS ANTONIO PENOTT SÁNCHEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de los cuidadnos ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ, No admitiendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrase en reflejado en los hechos, ni en los fundamentos, ni en los Medios de Pruebas, por lo que al no estar acreditado de manera alguna se desestima dicho tipo penal. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 68 AL 78, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA, de forma separada expusieron lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le otorga la palabra a las victimas y expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos no se hace objeción a la misma. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados LUIS JOSE HERNANDEZ MAGO y ADRIAN JESUS VALDEZ MENDOZA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal , PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio de los cuidadnos: ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer. Por el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, una pena entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, una pena entre QUINCE (15) DIAS Y TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. por el ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, una pena entre UN (01) AÑO Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Por el LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, una pena de DE TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) MESES. Por esta ante la presencia de un concurso real de delitos aplicamos el articuelo 89 de Código Penal, en este caso la pena del delito mas grave, mas la mitad del resto de los delitos, dando una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEITE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley, de un tercio, por existir violencia contra la personas, además de multiplicidad de victimas; de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1995, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 26.651.757, soltero, de oficio pescador, hijo de Wilmer Rafael Hernández y Damelis Mago, residenciado en las Palomas, Sector Caucagüita, cale 18, casa S/N, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6440718; y JESÚS ADRIÁN VALDEZ MENDOZA, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/06/1994, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.684.05, soltero, de oficio mantenimiento y reparación de computadoras, hijo de Juan Valdez de la Cruz y Carmen María Mendoza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, entre 17 y 18, casa 06, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los cuidadnos ELIANA DEL VALLE LEON FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SANCHEZ, JOSE ANGEL RAFAEL GOMEZ PATIÑO, ELOISA JEUS MALAVE BENITEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se determina el internado judicial de cumana como lugar de reclusión. Culminando de cumplir la pena aproximadamente en el año 2022. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados por lo que se acuerda librar oficio al Director de la policía municipal., a los fines de que traslade a dichos penados hasta el internado judicial. Líbrese oficio al director del internado judicial junto con la boleta de encarcelación, remítase las actuaciones una vez paso el tiempo de ley a la fase de ejecución de correspondiente. Asimismo se insta al represéntate del Ministerio Publico a devolver los objetos incautado un celular LG-E612G, un reloj de pulsera marca CASIO. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima ELOISA DEL JESUS MALAVE Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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