REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001130
ASUNTO : RP01-P-2014-001130
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora ABG. YURAIMA BENÍTEZ, a favor de su defendido ARCELIO JOSE BENITEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, quien ya culminó el Régimen de Presentación por SEIS MESES, por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 05 de febrero del 2014, se señaló expresamente que: “…se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ARCELIO JOSE BENITEZ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.644, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-09-1979, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Santiaga Figueroa y Onésimo Benítez, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector la Ceiba, Av. Principal, Casa S/N° (cerca de la bloquera El Tamarindo), Cumaná, Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal … Ya habiendo transcurrido con dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra del imputado, luego que el Tribunal anulara la anterior, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, expresamente la de presentación periódica ante el Alguacilazgo, al ciudadano ARCELIO JOSE BENITEZ FIGUEROA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.644, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-09-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Santiaga Figueroa y Onésimo Benítez, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector la Ceiba, Av. Principal, Casa S/N° (cerca de la bloquera El Tamarindo), Cumaná, Edo. Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ YEPEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. JESSYBEL BELLO
|