REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002531
ASUNTO : RP01-P-2012-002531
Realizada como ha sido la LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en el asunto seguido al ciudadano LUIS ANTONIO ACUÑA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. Edgardo González, la Defensora Pública Quinta ABG. Mariana Antón.
El Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 10-04-2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón; quien expone: “Visto que mí representado, LUIS ANTONIO ACUÑA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 10-04-2013, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 68, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento de la Causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 68 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado LUIS ANTONIO ACUÑA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Gran Mariscal, cercano al estadium “Delfín Marjal” a bordo de la Unidad P-019, recibieron un llamado vía radial por parte de la Central del Comando General, en la que les solicitaron se trasladara hasta la calle Bolívar de esta ciudad, específicamente al edificio Valerio, donde se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una persona que se encontraba en compañía de otros vecinos de dicho edificio, quien portaba un arma blanca, tipo espada y un arma de aire, tipo pistola, y que el mismo vestía franela azul, pantalón tipo bermuda blue Jean y gorra color negra, indicando a su vez que el mismo había emprendido huida del lugar en dirección hacia el callejón La Paz, cercano a la estación de servicios Santa Rosa, que se dirigieron al lugar, una vez en sitio efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características antes mencionadas, quien se desplazaba a pie por dicho sector, observándose que el mismo portaba en sus manos una espada dentro de su respectiva vaina, de color negra, de material plástico, de longitud larga, dándole la voz de alto, la cual acató. Que procedieron a identificarse como funcionarios, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, preguntándole si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, que posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal, conforme a las previsiones de los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en su poder un (01) arma blanca, tipo espada, hoja de metal cromada, con la inscripción “Stainles Steel”, empuñadura plástica color negra con su respectiva vaina, de material plástico, color negro, de longitud larga, que continuaron con la revisión y le hallaron debajo de su vestimenta, específicamente en la pretina delantera del lado derecho del pantalón, un (01) arma de aire, tipo pistola, marca Pioneer, de fabricación china, serial cañón 9215566, con cacha de madera, color marrón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado LUIS ANTONIO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.953, nacido en fecha 25/08/64, de 50 años de edad, soltero, oficio Electricista, hijo de Octavia Acuña y Antonio Román (F), residenciado en calle Bolívar con callejón Andrés Bello, casa N° 25, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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