REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004497
ASUNTO : RP01-P-2014-004497


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO CARIACO BLANCA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde a Guardia Nacional Bolivariana, la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS EDUARDO CARIACO BLANCA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo las 6:30 a.m., cuando el funcionario del IAPES, Oficial Jefe, Carlos González, se encontraba en la Coordinación General de los Servicios, realizando labores como Coordinador General y observó cuando de repente un ciudadano estacionó su vehículo tipo camioneta, color verde, en la entrada de ese Centro de Coordinación Policial, obstruyendo la misma; se le pidió que por favor retirar su vehículo y éste de manera altanera y vociferando palabras obscenas, le dijo que no la iba a quitar; tornándose agresivo, motivo por el cual se procedió a detenerlo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción del vehículo retenido. Al folio 7, cursa Inspección N° 189, al vehículo incautado. Al folio 9 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado al vehículo retenido. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-117, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo.

Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto del artículo 358 del COPP, relativo a la suspensión condicional del proceso expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga. Asimismo, solicito al tribunal que se me devuelva el vehiculo que me fuera retenido por la Policía Municipal, ya que mi padre necesita ser trasladado diariamente al medico por enfermedad.

Una vez escuchado lo expuesto por las partes y lo manifestado por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, visto que procede lo solicitado por el imputado se le debe imponer trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por dos horas semanales y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO CARIACO BLANCA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.820, Soltero, hijo de Carlos Cariaco y Josefa Blanca, fecha de nacimiento 17-02-1973, de oficio obrero, natural de Cocollar, estado Sucre; residenciado en Urb. Tres Pico, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca de las torres; teléfono 0416-7849460, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional, consistente en trabajo comunitario, el cual será asignado por el Consejo Comunal correspondiente de Tres Picos, Consejo Comunal Villa de Sucre los Olivos de esta ciudad; y se le impone trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por dos horas semanales, por ante el consejo comunal Villa de Sucre Los Olivos, de esta ciudad, debiendo aportar el imputado la dirección de referido consejo comunal y los datos de sus voceros. Con respeto a la solicitud de la entrega del vehiculo, este Tribunal acuerda que una vez que se consigne la documentación original del vehiculo, acuerda pronunciarse por auto separado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana, para su control y seguimiento de la medida aquí acordada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO