REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004491
ASUNTO : RP01-P-2014-004491


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la defensa en la persona de la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, siendo aproximadamente las 4:30 pm. del día 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarse LEIMAR MATA VALDEZ, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímile de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al detenido de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción y apremio, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. SUSAM MARTINEZ, quien expone: “De revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal; por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que se le imponga a mi defendido, una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22-08-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carúpano, específicamente cercano al local comercial MAKRO de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana parada en la vía pública, la cual les realizó varias señas con mucha insistencia, al ver tal acción, se dirigen hacia la misma, manifestando llamarse LEIMAR MATA VALDEZ, manifestando con nerviosismo, que momentos antes, cuando iba como pasajera, a bordo de una unidad colectiva, dos personas desconocidas la despojaron de su teléfono celular que tenía guardado en el pantalón, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego; señalándoles a uno de los presuntos autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un facsímile de arma de fuego tipo revólver, con cacha envuelta con cinta adhesiva de color negro, procediendo a su detención. En ese mismo instante, la víctima los alertó de otro ciudadano, señalándolo como uno de los autores del hecho, el cual se desplazaba a pie, a varios metros del lugar. Una vez escuchado esto, los funcionarios le dieron persecución al mismo, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole que si poseía algún material proveniente del delito, que lo exhibiera, manifestando que no, efectuándole una revisión corporal, incautándole el teléfono celular que le había sido despojado a la víctima, el cual era un teléfono marca Blackberry de color negro, modelo 9360, con memoria expandible y una tarjeta sim de la línea DIGITEL, manifestando éste último ser menor de edad; y la víctima les manifestó que el teléfono que se le incautó era de su propiedad; quedando detenidos ambos ciudadanos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la víctima en la presente causa. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-116, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales a través del sistema SIIPOL. Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 048, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a un facsímile de arma de fuego, tipo revólver y a un teléfono celular, marca BlackBerry. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de ROBO AGRAVADO, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANDRADE ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.506, nacido en fecha 17-08-1987, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Arévalo Salazar y Magali Acosta, residenciado en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda N° 55, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6447916; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR MATA VALDEZ; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión del imputado de autos, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual deberán realizar los trámites necesarios para lograr su reproducción. Los presentes quedaron notificados conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ






LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO