REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004483
ASUNTO : RP01-P-2014-004483

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y el defensor privado, ABG. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, Inpreabogado N° 67.053, con domicilio procesal edificio Su-Mey, piso dos, oficina Z-3, avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, quien es designado en este acto para ejercer la defensa técnica del prenombrado imputado y estando presente en Sala, tomó el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 22/08/2014, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, se presentaron ante el despecho del IAPES, quienes manifestaron llamarse MARIELIS BELLO Y CAROLINA DOMINGUEZ, informando que su pareja había llegado a su casa en estado de ebriedad, amenazándolas e insultándolas, asimismo la ciudadana carolina Domínguez manifestó que su yerno Ronny Ramos le había causado destrozos en su casa, ellas temían que les pasara algo ya que éste ciudadano cada vez que ingiere alcohol hace ese tipo de cosas; luego funcionarios adscritos al IAPES conjuntamente con las mencionadas ciudadanas y las llevaron a su residencia ubicada en Bebedero, avenida 01, calle 01, vereda 10, casa numero 01, parroquia Altagracia. En el lugar, una de las ciudadanas nos informa que el ciudadano Ronny Ramos se encontraba parado frente a su casa, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, notando que el ciudadano estaba efectivamente en estado de ebriedad. Le realizaron la revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; este Juzgado Tercero de Control, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: acta policial cursante al folio 2 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 4., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carolina Domínguez, testigo presencial del hecho. Al folio 6, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-117, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.446.820; hijo de Carmen Martínez y Sergio Ramos, nacido en Cumaná, Fecha de nacimiento 18/05/1986, residenciado en, barrio San Francisco, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de Geña, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0414-8142077, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al IAPES, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO