REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004480
ASUNTO : RP01-P-2014-004480


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al imputado LEWIS JOSÉ MILLAN MONATERIO, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público y la defensora pública de guardia ABG. SUSAM MARTÍNEZ. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Abg. SUSAM MARTÍNEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones.

El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23/08/2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDIS DEL MAR AVILA ESPINOZA, ante el despacho de IAPES con sede en Cariaco, quien expone “Salí con una amiga para la comunidad de Aguas Calientes, a un kareoke y cuando entramos me encontré con Lewis con quien compartí media hora, él me dice para irnos y los amigos empezaron a decir que “te vas porque la mujer te vino a buscar” y cosas así. Él va hasta donde yo estoy y empezamos a discutir y me golpeo en la cabeza, y yo tratando de defenderme cuando me dio un golpe en la cara. Seguidamente oficiales adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por sectores de la localidad de Cariaco, reciben llamada radial que se trasladara al sector Campo Alegre, calle Santa Ana, que reside el ciudadano LEWIS MILLAN. Los funcionarios llegaron al sitio y se entrevistan con el ciudadano LEWIS MILLAN al cual le indicaron el motivo de la presencia de los funcionarios, le procedieron a realizarle la revisión corporal, no incautándole ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando éste, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo, contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 4 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDIS DEL MAR AVILA ESPINOZA, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, acta de procedimiento policial, donde funcionarios narran la manera que fue aprendido el ciudadano LEWIS MILLAN. Al folio 12, cursa constancia médica emanada del Hospital Diego Carbonell de la Población de Cariaco, Estado Sucre, a nombre de la víctima de autos. Al folio 13, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, quien presentó: contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria izquierda; contusión equimótica tercio medio externo de antebrazo izquierdo en tercio medio externo de brazo derecho y en región axilar izquierda; contusión escoriada en malar derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; imponen las medidas de protección y seguridad contra del ciudadano LEWIS JOSÉ MILLAN MONATERIO, venezolano; de 44 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.730.653; hijo de Editha Monaterio y Estanislao Millan, fecha de nacimiento 24/11/1972, nacido en Carúpano, de oficio obrero, residenciado en Cariaco, sector Campo Alegre, calle Santa Ana, casa s/n, cerca de un Simoncito, Municipio Rivero, Estado Sucre; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS DEL MAR AVILA ESPINOZA. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO