REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004468
ASUNTO : RP01-P-2014-004468

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSÉ SANTANA; y la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, en virtud de los hechos de fecha 21-08-2014, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban en investigaciones de campo y cuando se encontraban por la llanada, calle 3, vía pública, calle principal, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, siendo interceptado. Se le preguntó si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no tenía nada. Al ser requisado, se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca REXIO, modelo 38, con los seriales devastados, color plateado, con tres municiones, marca CAVIM, calibre 38mm; quedando detenido. Cabe destacar que los funcionarios del CICPC, realizando investigaciones, obtuvieron como respuesta que el arma de fuego incautada al imputado de autos, la misma es propiedad de la empresa de seguridad “Grupo Control 2004”. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Privativa de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Desconocía que era que me estaban acusando de un robo, esa arma no es mía, no sé de donde la sacaron, esa arma llegó a mis manos porque el muchacho pasó y me dijo que se la aguantara, y yo como pasó muy rápido, no pensé y se la recibí y fui a entregársela al mismo instante pero los oficiales me detuvieron en el momento. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién le entregó el arma? R: un muchacho que se llama Antonio. Él es alto, medio trigueñito, como blanco, moreno, pelo malo. ¿Dónde puede ser ubicado Antonio? R: no sé, porque tengo tres días que no veo a mi familia. ¿De dónde conoces a Antonio? R: él es vecino de la casa, pasaba siempre por allá. ¿Antonio tiene algún apodo? R: no que yo sepa. Cesaron las preguntas. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del COPP, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 044, al arma de fuego incautada. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; donde se deja constancia que el arma de fuego incautada pertenece a la empresa de seguridad “Grupo Control 2004”. Al folio 13 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Meneses, quien expone que en la empresa Coca Cola, se introdujeron personas, quienes sometieron a los vigilantes y los despojaron de las armas de reglamento, así como también se llevaron varios objetos propiedad de la empresa antes mencionada. Al folio 15 y su vto., cursa entrevista rendida por el ciudadano José Leonel, quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos suscitados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se presume el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MAIKEL ANDRÉS BRICEÑO MORENO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.051, Soltero, hijo de Luz Margarita Moreno y Joel Antonio Briceño, fecha de nacimiento 31-07-94, de oficio no definido, natural de Cumaná; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 50, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.08.50; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO