REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004462
ASUNTO : RP01-P-2014-004462
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2.014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES con sede en San Antonio del Golfo, realizaban labores de patrullaje por la población de San Antonio del Golfo y al pasar por el sector el boulevard cerca a la pasarela y avistan a un ciudadano, que al notar la presencia policial, se puso nervioso y lanzó al suelo un envase de aluminio, tratando de alejarse del lugar, motivo por el cual los funcionarios se bajaron de la unidad, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada en su poder ni adherido a su cuerpo. Al recoger el envase de aluminio de colores azul y plata, con la inscripción Energy Drink en letras de color rojo; al abrirlo, ya que estaba dividido en dos, encontraron en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético color azul, contentivos a su vez, de un polvo de color blanco, presuntamente droga conocida como “cocaína” y un envoltorio tipo tabaco de papel de bolsa, color marrón, contentivo de residuos vegetales presuntamente “Marihuana”. Luego de hacerle del conocimiento de sus derechos procedieron a detenerlo y trasladarlo al comando policial, quedando identificado como ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO. Por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien expuso: “Me pongo a la solicitud Fiscal, pues no contiene los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador, al no existir mal podría decretarse una Medida Cautelar, es por lo que solicito una libertad plena, de compartir mi criterio solicito al Tribunal una Medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia de esta acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 22-08-2014. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el ciudadano de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, quien narra los conocimientos que tiene del mismo. Al folio 17 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias físicas incautadas. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Dra, Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC; donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos de la presunta clorhidrato de cocaína. Por lo que considera este Tribunal que está llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que el Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, San Antonio del Golfo; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.317.181, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1982, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio indefinido, hijo de Pedro Zapata y Zuñilde Romero, residenciado en Sector Parapara de San Antonio del Golfo Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, ubicada en San Antonio del Golfo. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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