REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004453
ASUNTO : RP01-P-2014-004453
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ, LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMENTE y JOSÉ LUIS ZARAGOZA VÁSQUEZ, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. LUIS JOSÉ SANTANA, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público; la ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera Encargada y los imputados antes mencionados, previo traslado del CICPC. Se le explicó a los presentes del motivo del acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, a la ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera Encargada; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ZARAGOZA, IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ y LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMANTE. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 20/08/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, se encontraban realizando diligencias relacionadas con el expediente N° K-14-0174-02219, que se adelantan por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente se trasladaban hacia el Barrio Cruz de la Unión, sector El Chaco, a una residencia ubicada en la entrada de dicho barrio, a los fines de ubicar a una persona mencionada con el nombre de SAMUEL LÓPEZ, al momento que llegan a la entrada del precitado barrio, siendo las 14:30 horas, avistan a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera hacia el interior de la calle, por lo que se les dio voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que realizan un despliegue policial, logrando evitar que los sujetos se introdujeran en una vivienda, al momento de tratar de realizar revisión corporal, los mismos ofrecen resistencia, tratando de evadir a los funcionarios, por lo que usando la fuerza física, logran someterlos sin causarle daño alguno, incautándole a uno de los sujetos un bolso, tipo Koala, color negro, con las inscripciones QUIKSILVER, contentivo en su interior de Dos (02) teléfonos celulares, uno marca ORINOQUIA, Modelo B2801, color negro, serial IMEI 866246017415433, desprovisto de tarjeta sim, con su respectiva batería, otro teléfono marca HUAWEI. Modelo CM295, serial IMEI A0000042C030D2, desprovisto de su sim card, de igual manera se localizó en el interior del Koala tres (03) tarjetas sim pertenecientes a la Empresa Movistar, seriales 895804120009518522, 895804120011017788 y 895804220005177306, una licencia de conducir laminada de color gris a nombre del ciudadano Miguel Ramos, cédula de identidad N° V-5.694.633 y una cédula de identidad N° V-19.257.366, a nombre de la ciudadana Francys Mariannys Palacios Rodríguez, de igual forma se hallaba a escasos metros de diferencia respecto a los sujetos dos televisores, uno marca LG modelo 32LS3500-SA, de color negro, serial 303MXKDQQ669, de 32 pulgadas, y otro marca SAMSUNG, modelo LT27B55OLB/ZM, serial Z5FSHCRC800031W, por lo que proceden a preguntarle a los referidos ciudadanos por la procedencia de dichos objetos, manifestando groseramente “averigüen Ustedes”, motivo por el cual se colectan las evidencias mencionadas, quedando identificadas la persona que portaba el Koala como JOSÉ LUIS ZARAGOZA VÁSQUEZ. El segundo sujeto cargaba en el interior de su vestimenta Un teléfono celular marca BLACKBERRY, marca Tour, modelo 9800, color negro con gris, serial FMEI3534890048698753 con su respectiva sim card de la Empresa Movistar, signada con el número 895804120011303447 quedando identificado como SAMUEL ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ. El tercer sujeto quedo identificado como adolescente de nombre ENMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, por lo que proceden a su detención. Los ciudadanos aprehendidos son trasladados hasta la sede del CICPC Sub-Deleación Cumaná, y en la misma se encontraba el ciudadano Miguel Agustín Ramos Salazar, y le manifiesta a uno de los integrantes de la comisión que reconoce a la una de las personas que traían detenidas como el que le robo su vehículo automotor en fecha 04/08/14, señalando al más joven como quien portaba el arma de fuego, y escuchaba cuando a uno de los sujetos llamaba a uno de ellos SAMUEL. Quedando los sujetos a la orden del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 21/08/2014, funcionario del referido Cuerpo de Investigación se trasladan a la sede del SAIME a fines de verificar los datos filiatorios de los detenidos, determinándose que el sujeto que se había identificado como Samuel Antonio López Suárez, tenía como verdadera identificación IVO ALEXANDER BRANDELLI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.782.006; asimismo, el sujeto identificado como adolescente de nombre Enmanuel José Rodríguez, tiene como identificación verdadera LUÍS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.273.776, y tiene 19 años de edad. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien expuso: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del COPP, oponiéndome a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mis representados. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20/08/2014. Existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: A los folios 1, 2 y sus vtos, cursa Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo ocurre la detención de los imputados de autos. Al folio 3 cursa Denuncia realizada en el Expediente K-14-0174-02219, el cual guarda relación con los hechos investigados. A los folios 5, 6 y sus vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia practicada a los objetos incautados. Al folio 10, cursa Acta de Inspección N° 1520, realizada al lugar donde ocurre la detención de los imputados de autos. Al folio 11 y vto, y 12, cursa acta de entrevista a una ciudadana de nombre Karen, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 11 y vto, al 12, cursa acta de entrevista a una ciudadana de nombre Karen, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 13 cursa acta de entrevista a una ciudadana de nombre Luisa Henríquez quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 16 y vto, cursa Experticia de Avalúo Legal N° 005, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-098, en el cual se indica que los ciudadanos SAMUEL ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ y ENMAMNUEL JOSÉ RODRÍGUEZ URBANEJA, NO POSEEN REGISTROS POLICIALES. El ciudadano JOSÉ LUÍS ZARAGOZA VÁSQUEZ PRESENTA REGISTROS POLICIALES. A los folios 33 y vto, al 34, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar la identificación de los imputados de autos. A los folios 37 al 39 cursan Reportes de Sistema, emanados del CICPC Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia de los registros de detenciones y otros datos relacionados con los imputados de autos. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ, LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMENTE y JOSÉ LUIS ZARAGOZA VÁSQUEZ; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por otra parte, se les advierte a los imputados, que en vista que los mismos se encuentran solicitados por este Tribunal Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-2014-004454; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que en fecha 22/08/2014 se dictó orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión de dicho delito, orden de aprehensión que fue solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; la libertad de los mismos no se materializa, procediéndose a realizar la audiencia de presentación de detenidos en la causa penal N° RP01-P-2014-004454, de seguidas; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos IVO ALEXANDER BRANDELLIS RUIZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 25/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.782.006, hijo de Sandro Brandellis y Yumaira Ruiz, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en la avenida Raúl Leoni, por la bajada del Picacho, casa S/N°, Maturín, Estado Monagas; LUIS DAVID BUSTAMANTE BUSTAMENTE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio no definido, nacido en fecha 17/07/1995, titular de la cédula de identidad N° 25.273.776, hijo de Carmen Ramona Bustamante, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en el sector Las Cocuizas, Parroquia las cocuizas, barrio Prados del Este; calle Principal, casa S/N°, Maturín, cerca de la empanadera, Estado Monagas; y JOSÉ LUIS ZARAGOZA VÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio cabillero, nacido en fecha 19/11/1991, titular de la cédula de identidad N° 24.504.395, hijo de Yaneth Vásquez y Franklin Zaragoza, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en el sector Negro Primero, calle 1-C, casa N° 35, al frente del auto refrigeración “Julio El Cilma”, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-421.44.44 (teléfono de su hermana de nombre Franyeli); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en acudir a los llamados efectuados por este Tribunal y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa penal; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en virtud que los mismos se encuentran solicitados por este mismo Tribunal Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-2014-004454; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que en fecha 22-08-2014 se dictó orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión de dicho delito, la libertad de los mismos no se materializa, procediéndose a realizar la audiencia de presentación de detenidos en la causa penal N° RP01-P-2014-004454, de seguida. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|