REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003954
ASUNTO : RP01-P-2014-003954
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público en donde aparecen como imputado ENYERBER JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 19-07-2014 siendo las 10:40 AM aproximadamente; funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de boca de sabana, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran a la calle las flores del barrio Boca de sabana, específicamente cerca del estadio, ya que se encontraba un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, short de color negro portando arma de fuego, luego de unos minutos de recorrido, lograron avistar a un ciudadano de piel morena de estatura baja con las mismas características, por lo que procedieron a interceptarlo, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, apreciaron a simple vista que el mismo se encontraba en estado de ebriedad le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, cuando se volteó rápidamente con el objeto de quitarle el arma de fuego al funcionario, por lo que procedieron a practicar su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ENYERBER JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ENYERBER JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.597, soltero, de oficio de Albañil, hijo de Jesús Jiménez y Olivia Díaz, fecha de nacimiento 11-10-1982, natural de Cumaná; residenciado en Boca de Sabana, Calle Las Flores, Casa N° 01, Cerca de la Licorería Los Núñez, y de la casa comunal, Telf. 0293-4175434, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|