REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004466
ASUNTO : RP01-P-2014-004466

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ANGELO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JUAN PABLO SEQUERA SÁNCHEZ, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública encargada de la Defensoría Pública Primera Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los detenidos, de manera separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Público Primero, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ANGELO AVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JUAN PABLO SEQUERA SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/08/2014;cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Cumaná, se encontraban realizando diligencias de investigación, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características de las personas requeridas, quienes transitaba por la avenida Gran Mariscal, y al notar la presencia policial quisieron esconderse dentro de una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, solicitándoles su identificación personal, manifestando estos de formar altanera que no la entregarían, vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputado, de manera separada, haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto cursa acta policial de fecha 22/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 3 y vto cursa Inspección N° 1889, practicada en el lugar donde ocurre la detención de los imputados de autos; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ANGELO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.211, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/03/1991, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Caigüire, avenida Carúpano, casa # 09, Cumaná Estado Sucre, y, JUAN PABLO SEQUERA SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.740.693, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/12/1994, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Caigüire, avenida Carúpano, casa #09 S/N, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC Subdelegación Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO