REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004449
ASUNTO : RP01-P-2014-004449

Realizada como ha sido la Audiencia para imponer a los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JUAN CARLOS AGUILERA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la defensora Publica Primera Suplente de Guardia ABG. SUSAM MARTINEZ; y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó a los aprehendidos si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la defensora Publica Primera de Guardia ABG. SUSAM MARTINEZ, para que ejerza la defensa técnica de los referidos ciudadanos, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Seguidamente, el Juez impone a los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JUAN CARLOS AGUILERA, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 18/08/2014, y encontrándose en labores de servicio en el peaje Plavin vía Nacional Cariaco-Carupano de esta localidad , Municipio Ribero del Estado Sucre; en compañía del oficial (IAPES) LIONIS ROSILLO, cuando procedieron a realizar chequeo de vehiculo, avistando un carro de cargar pasajeros donde se transportaban varios ciudadanos donde se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se manifestaron a el chofer del vehiculo que se detuviera al lado derecho de la carretera, informándole a los mismos que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del COPP vigente, por lo que se le realizo la respectiva revisión corporal, pero no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, Lugo se realizo llamado central de radio para verificar sus datos a través de nuestro sistema de información, recibiendo información a el oficial (IAPES) MARITZA PEINADO, donde al cabo de treinta minutos informaron a el oficial feje (IAPES) LUIS ANDRES que dos de los ciudadanos uno de nombre GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, V-16.702.312, se encontraban solicitados, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO RP11-P-2006-001024, por el delito de Homicidio Intencional por la subdelegación de Carúpano, Estado Sucre, de oficio 2060MM FECHA 31-03-2006,y el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA V-14.855.344 presentando dos (02) solicitudes el cual se encontraba solicitado por el CICPC Subdelegación de Carúpano numero de oficio M1238 de fecha 01-02-2008, según numero de expediente RP11-P-2007-000006, por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo y solicitud por el CICPC Subdelegación de Guayana de fecha 04-02-2001 numero de oficio 364. Visto este particular procedieron a informarle a los ciudadanos que a partir de la presente fecha y hora iban a quedar detenidos por la causa anteriormente señalada y se procedieron a hacerle lectura de sus derechos como imputado así como lo manifiesta el articulo 127 IDEM, luego le hicieron llamados a la unidad patrullera P-89 para trasladarlos a nuestro comando y posteriormente según el articulo 128 ejusdem, identificarlos plenamente como: GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de 31 años de edad, venezolano, estado civil, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.702.312, fecha de nacimiento 17/10/1982, natural de cumana y residenciado en Vía Nacional Cariaco-Carúpano, Municipio Ribero, estado Sucre y JUAN CARLOS AGUILERA, de 37 años de edad,, estado civil soltero, de profesión Latonero, manifestó poseer la cedula de identidad Nro. 14.855.344. fecha de nacimiento 27/12/1977, natural de y residenciado en Carúpano, sector Charallave vía principal específicamente frente a el IU, casa sin numero, Municipio Bermúdez estado sucre quedando a la orden de la superioridad para posteriormente ser puesto a la orden de los órganos competentes; Así mismo, en este acto, se le impone a los aprehendidos, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “informo a este Tribunal que sostuve llamada telefónica con el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, a los fines de verificar la veracidad de información suministrada en el presente asunto manifestándole este que uno de los imputados ya había cumplido con la pena y el otro tiene un beneficio por dicho Juzgado; en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia al referido juzgado y se le otorgue la libertad a los ciudadanos Gregorio González Vásquez y Juan Carlos Aguilera, en virtud de la información suministrada. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a los aprehendidos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico no hace objeción por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que cursa al folio 01 y vuelto Acta policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de ciudadano. Al folio 3 cursa oficio suscrito por funcionarios del CICPC, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el CICPC SUB DELEGACION CARUPANO Y SUB DELEGACION DE GUAYANA oficio Nro. M1238 Y Nro. 364 de fecha 01-02-2008 y 04/02/2001. Ahora bien, visto que consta en las actuaciones que los mencionados ciudadanos se encuentran solicitados por el delito de Homicidio Intencional, por la Subdelegación de Carúpano y por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo por la Subdelegación de Guayana, y en consideración a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, considera el tribunal que mantener privados de libertad a los mismos, en nada se estaría garantizando el debido proceso, toda vez que en las actuaciones solo cursa un acta policial en la que se deja constancia de dicho requerimiento, no señalando a favor de que Tribunal se decretaría la declinación de la Competencia; en razón de ello considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Libertad de los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y JUAN CARLOS AGUILERA, e imponiéndole en este acto la obligación de presentarse ante el tribunal que lo solicita, a la brevedad posible, a los fines de resolver su situación jurídica, así se declara.
En razón de ello, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE La DECLINATORIA DE COMPETENCIA, toda vez que no cursa en las actuaciones el Tribunal al cual va a ser declinada la competencia. Se decreta la Libertad de los ciudadanos GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.702.321; domiciliado en Carúpano, Estado Sucre; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por encontrarse solicitado por el delito Homicidio Intencional, por la Sub Delegación de Carúpano, y JUAN CARLOS AGUILERA, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.855.344; domiciliado en Carúpano, Estado Sucre; instándolos a que se presenten ante la autoridad judicial que los requiere a resolver su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES, informándole que se le decretó la libertad de los imputados. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Transcurrido el lapso de ley remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO