REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004448
ASUNTO : RP01-P-2014-004448
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano HILLOVAR JOSÉ RONDÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 5° auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado de la Policía Municipal y El Defensor Privado ABG. JOSÉ YEGÜEZ, inscrito en el IPSA N° 60.454, con domicilio procesal en: Urbanización Cumaná Segunda, manzana 9, local 146-A, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y pasa a imponerse de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano HILLOVAR JOSÉ RONDÓN, en virtud de los hechos de fecha En fecha 20 de Agosto de 2014 siendo las siete (07) horas de la noche, se presento de manera voluntaria a formular una denuncia la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañada de su papa, en la cual expuso que ella se encontraba durmiendo y escuchó un ruido de algo que se había caído y se paro y salio frente a su rancho y observo que en su casa no estaba ni su mama ni su papa, después llego su vecino y se metió a su casa y le dijo para hablar en el patio, ella le dijo que si que fueran, luego el vecino le dijo para ver películas que el tenia mejores que las de su papa, ella le dijo que su papa tenia muchas películas pero que se habían perdido, después el vecino le dijo que como las que el tenia no, ella le dijo que no quería ver películas, el vecino se paro y se fue y que al rato regreso con una película y le estaba enseñando la imagen y le decía que era fina y lo que pasaba en la película eran mujeres y hombres desnudos, y luego el vecino empezó a contarle que por esa zona vivía una niña que hacia arepas y el le daba diez bolívares para que la niña le hiciera lo que hacían en la película, y que a otra niña mas de once (11) años también hizo lo mismo, después el la comenzó a tocar por la cara y ella se lo quitaba y el le decía para que hicieran lo que pasaban en la película, y luego empezó a tocarla por el brazo y en ese momento llego su papa y el vecino la tenia aguantada como si nada y escondió la película con su camisa y se fue inmediatamente la niña empezó a contarle a su papa lo sucedido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita se decrete a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a al Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en prohibición de acercamiento a la víctima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ YEGÜEZ, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a al Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 20-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, al folio 03 acta de denuncia formulada por la víctima en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta de entrevista rendida por la ciudadana Libin Yendiz, al folio 11, constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado HILLOVAR JOSÉ RONDÓN, venezolano, cédula de identidad V- 8.428.268, de 56 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 18-12-57, de ocupación taxista, hijo de Pedro Romero y Josefina Rondón, residenciado en la Urbanización Cristo Redentor frente al Villa Romana, casa sin N° cercal UNICASA, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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