REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004447
ASUNTO : RP01-P-2014-004447

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos ALBERT MAIBIEL CABELLO BULEN y ALBERTO JOSÉ CABELLO, se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputado de autos desde la guardia nacional bolivariana, el Fiscal 1° auxiliar del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, y la Defensa Privada representada por los Abg. Ana García, inscrita en el IPSA N° 224.767, Abg. Alberto González, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 04, quienes estando presentes en sala, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impusieron de las actuaciones. Se impuso a los ciudadanos del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ALBERT MAIBIEL CABELLO BULEN y GABRIEL ARMANDO ALVAREZ PÉREZ, en virtud de los hechos de fecha 21 de Agosto del presente año un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a las 10:35 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Llanada de Cariaco del Municipio Ribero, cuando observaron unas personas que iba saliendo del monte con unas armas de fuego tipo escopeta, que al chequearlas resultaron ser Una (01) Escopeta marca ilegible calibre 16mm serial 49385 de doble cañón contentiva de Dos (02) cartuchos libres 16 sin percutir y un (01) Arma de Fabricación Casera (chopo) tipo Escopeta calibre 16 mm contentiva de un cartucho calibre 16 sin percutir por lo que procedieron a darle la voz de alto, una vez retenidas las armas, les informamos si ocultaban algo en su vestimenta manifestando tener cada uno un cartucho escopeta calibre 16, una vez que colectaron los cartuchos procedieron a realizar un cacheo corporal no encontrando objetos de interés criminalístico luego procedieron a revisar el lugar donde encontraron a los ciudadanos no encontrando ningún tipo de objeto, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos si contaban con algún tipo de permisología para la tenencia donde manifestando los mismos no poseerlas y que ellos tenían esas armas era para cazar por que la situación estaba difícil, posteriormente procedieron a identificarlos y se les informo de su detención colocándolos a disposición del Ministerio Publico. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: una vez leída las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera la defensa que lo oportuno es desestimar la misma y en su caso aplicar una libertad sin restricciones, ya que en el presente caso no existen elementos de convicción que determine que el imputado de autos, son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, ya que lo único que respalda la pretensión fiscal, es un acta policial sin presencia de testigos presenciales que respalde el dicho de los funcionarios actuantes, a todo evento y en el supuesto negado de que este juzgado no esté de acuerdo con este defensor con respecto a este punto, por considerar que estamos en la fase inicial del proceso y que aún faltan diligencias necesarias para poder llegar a un acto conclusivo y que la solicitud fiscal, no viola derechos y garantías procesales de los imputados, es por lo que solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que no está llenos los extremos de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 08 acta policial de fecha 22-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 12 y 13 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 14 reseña fotográfica de los imputados de autos, al folio 15 constancia de que los imputados de autos no presenta registros policiales, al folio 16 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 045 de fecha 22-08-2014. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no volver a incurrir en hechos similares a los descritos en los autos que acompañan la solicitud fiscal; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ALBERT MAIBIEL CABELLO BULEN, venezolano, cédula de identidad V- 18.415.581, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-87, de profesión educador, hijo de Alberto Cabello y Santa Bulen, residenciado en Los Hilos, casa sin N°, frente a La Copa, sector la copa de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ CABELLO, venezolano, cédula de identidad 9.452.804, de 49 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 22-10-64, de ocupación obrero, hijo de Modesto Alfonzo y Rosa Cabello, residenciado en Cariaco, sector La Copa, casa sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de ley contra el desarme y control de municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no volver a incurrir en hechos similares a los descritos en los autos que acompañan la solicitud fiscal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO