REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004446
ASUNTO : RP01-P-2014-004446

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO ENRIQUE JESÚS MORA MATA, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE JESÚS MORA MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2014, siendo las 8:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban por la Urb. Tres Picos, a la altura de la cancha y observaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión, sacó un arma de fuego de la pretina de su pantalón, apuntándolos; y cuando los funcionarios estacionaron el vehículo en el cual se trasladaban, dicho ciudadano emprendió veloz carrera, dándoles la voz de alto, suscitándose una persecución; realizándole una revisión corporal, incautándole un arma de fabricación rudimentaria, tubo de hierro cromado, con tubos forrados en teipe de color negro, con un hierro protector por encima del cañón; quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 6 y sus vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal N° 043, al arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-101, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto del artículo 358 del COPP, relativo a la suspensión condicional del proceso expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga.
Una vez escuchado lo expuesto por las partes y lo manifestado por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, visto que procede lo solicitado por el imputado se le debe imponer trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por dos horas semanales y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A FAVOR DEL IMPUTADO ALBERTO ENRIQUE JESÚS MORA MATA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.429, Soltero, hijo de Maria Mata y Enrique Mora, fecha de nacimiento 27-08-94, de oficio obrero, residenciado en Los Tejados, calle 04, casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional, consistente en trabajo comunitario, el cual será asignado por el Consejo Comunal correspondiente a la Urbanización Los Tejados, Calle 04, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana, para su control y seguimiento de la medida aquí acordada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO