REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004444
ASUNTO : RP01-P-2014-004444

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano Carlos Luís Cabeza, seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, y el detenido previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Primera, ABG. SUSAM MARTÍNEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. SUSAM MARTÍNEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS LUIS CABEZA, en virtud de los hechos de fecha 20/08/2014, siendo las 4:30 PM, aproximadamente, Se encontraban de guardia en el punto de control instalado en la vía nacional del sector la chica, los funcionarios del (IAPES) donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color negro, se le dio la voz de alto, los funcionarios que debidamente se identificaron como funcionarios policiales se le manifestó que detuviera el vehiculo aparcándolo en el lado derecho del hombrillo de la vía, respectivamente se le indico que apagara el vehiculo y se bajara del mismo, se le practico una revisión corporal, donde no se en encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico en ningún lugar de su vestimenta o cuerpo, seguidamente se le solicito la respectiva documentación del vehiculo del cual manifestó que no tenia autorización del mismo, pero que tenia una copia de los documentos de la moto, la póliza de seguros y el comprobante de la licencia de conducir, se le efectuó el chequeo de los documentos presentados por el ciudadano, se pudo percatar que presentaban deterioros, y los seriales estaban parcialmente visibles, en la póliza de seguro el serial del chasis y la placa no coincidían con la copia del certificado de origen, lo único correspondiente que coincidía era la copia de la licencia de conducir claramente sus datos respectivos y el grado. La moto presentaba estas irregularidades en y su documentación, se traslado al comando al ciudadano y al vehiculo para que fuera chequeado por SIIPOL. Una vez chequeado no presentaba ningún registro, pero si que dicho vehiculo tipo-moto presentaba una solicitud por el CICPC de la sub-Delegación Maturín por un robo efectuado en dicha cuidad. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: me opongo a la solicitud realizada por el ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se cumple lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del COPP, asimismo solicito se acuerde que mi representado se presente por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 2 y su vuelto, acta de entrevistas, Al folio 3 y su vuelto, acta de entrevista, Al folio 4 y su vuelto, acta de Investigación Penal, Al folio 7, planilla de revisión tipo moto, folio 9, Inspección nº 1871 emanada del CICPC, Al folio 10 memorando 9700-174 S/N emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado Carlos Luís Cabeza, venezolano, cédula de identidad V- 16.817.895, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-04-1983, de ocupación Moto-Taxista, hijo de Luís Figuera y Juliana Cabeza, residenciado en Valle Solo, Calle Principal, frente al puesto asistencial Casa Sin Nomenclatura, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de seis meses por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO