REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004442
ASUNTO : RP01-P-2014-004442
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal y la Defensora Pública Primera, ABG. SUSAM MARTINEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. SUSAM MARTINEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2014 siendo las 6:20 p.m. funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando recorridos punto a pies por el Municipio Sucre, específicamente por frente a la tienda Acrópolis cuando un ciudadano les hace un llamado con voz alta y hacía señas con su mano, por lo que se le acercaron y se identificó como José Miguel Heredia, quien se encontraba muy nervioso y les manifestó que un ciudadano que vestía franela de color blanco con el borde del cuello y las mangas de color gris y short de color rojo con rayas de color negro, que lo había intentado robar abriéndole el koala que llevaba y lo agredió con sus manos en la cara y en el pecho y lo amenazó con matarlo, una vez que los funcionarios escucharon dicha información procedieron a dialogar con dicho ciudadano y el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que le realizaron una revisión corporal y no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “no desear declarar, y se acoge al precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera, ABG. SUSAM MARTÍNEZ, quien expone: “esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha En hecha 20-08-2014 siendo las 6:20 p.m. funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando recorridos punto a pies por el Municipio Sucre, específicamente por frente a la tienda Acrópolis cuando un ciudadano les hace un llamado con voz alta y hacía señas con su mano, por lo que se le acercaron y se identificó como José Miguel Heredia, quien se encontraba muy nervioso y les manifestó que un ciudadano que vestía franela de color blanco con el borde del cuello y las mangas de color gris y short de color rojo con rayas de color negro, que lo había intentado robar abriéndole el koala que llevaba y lo agredió con sus manos en la cara y en el pecho y lo amenazó con matarlo, una vez que los funcionarios escucharon dicha información procedieron a dialogar con dicho ciudadano y el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que le realizaron una revisión corporal y no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Rodríguez, al folio 04, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano José Miguel Heredia Heredia, al folio 05, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Rómulo Rincones, al folio 06, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano José Gregorio López González, al folio 09, cursa examen medico legal practicado al ciudadano José Miguel Heredia Heredia, al folio 10, memorando N° 9700-174-SDC-00103, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registro Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido en fecha 11-03-88, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, hijo de Dameli González y Cruz Sánchez, natural de Cumaná, residenciado en el centro de la Ciudad, detrás del Automercado Prica, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal con el agravante del numeral 14 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL HEREDIA HEREDIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la sede del IAPES, lugar donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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