REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003703
ASUNTO : RP01-P-2014-003703

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. CÉSAR GUZMÁN y ADRIANA TORRES, representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en donde aparecen identificado DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ; al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 01-07-2014 siendo las 1:30 p.m. cuando funcionarios del IAPES en labres de patrullaje por el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná cuando observaron a un ciudadano que venia de un callejón, el cual presentaba una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que seria sometido a una revisión corporal, no sin antes manifestarle si tenia un su poder algún material de interés criminalístico en su poder, que lo exhibiera, manifestando el ciudadano que tenia en su poder varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, abrió un bolso que cargaba guindando y saco varios mini envoltorios en ese instantes se aproximaron varias personas en actitud agresiva hacia la comisión , lanzándoles objetos contundentes , por l que procedió a solicitarle apoyo al central de radio, una vez que llego apoyo fueron trasladados hasta la comandancia los ciudadanos JOHAN MILLAN ORTIZ y YELITZA ORTIZ, quines quedaron detenidos por resistencia a la autoridad y el ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, a quien una vez estando en el comando se procedió a contar los envoltorios que fueron entregados por este ciudadano y que los llevaba en el bolso que portaba, los cuales resultaron ser ocho(08) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, junto a la cantidad de un mil doscientos veintiocho bolívares(1.228,00) en billetes de circulación en el país. Asimismo se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca AVVIO color gris con su batería y su chip Movistar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigado, al ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia en otro ámbito, no es punible, por resultar consumidor dicho imputado. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, venezolano, cédula de identidad 18.549.041, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-09-1983 de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Dannie Ortiz y Denny Moya, residenciado en la calle Herrera sector Plaza Bolívar, al lado de la venta de aceite, Municipio Sucre del Estado Sucre; al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Una vez notificado el imputado quedará en la obligación de acudir a un Centro Especializado de Desintoxicación y Rehabilitación, según lo pautado en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Se acuerda la devolución del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: un mil doscientos veintiocho bolívares (1.228,00) en billetes de circulación en el país y un teléfono celular marca AVVIO 401, color gris, serial N° AAR1233J458IMEI 358015043667357, con sus respectiva batería, y con un chip Movistar serial 895804420005024489, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se acuerda oficiar a la ONA para su devolución a legítimo propietario. Se decreta el cese de la Medida Cautelar consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO