REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002779
ASUNTO : RP01-P-2011-002779

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputado YAMIR RAFAEL MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12/06/2011, siendo las 4 p.m., en el sector 4 vereda 6, casa 5 de la Urbanización El Brasil, la niña Aurismar Malavé de 6 años de edad, se fue a jugar maquinita a la residencia del imputado, YAMIR RAFAEL MARQUEZ ubicada en la dirección mencionada y cuando la niña jugaba le metió la mano por la blusa y procede a manosearle sus senos, hecho por el cual fue denunciado y posteriormente detenido por funcionarios adscritos al IAPES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a YAMIR RAFAEL MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA; pero se observa que no ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de CINCO (05) años desde que se cometió este hecho; pues la pena a imponer, no es como lo señala el Ministerio Público, de uno (01) a tres (03) años (ya que dicha pena estaba contenida en la ley del año 1998); sino que la correcta es de DOS (02) a seis (06) años, siendo la media, CUATRO (04) años (que es la pena establecida en la Ley del 2007, vigente para el momento de los hechos), correspondiéndole una lapso de prescripción de cinco años, según lo establece el artículo 108 Ord. 4, del Código Penal, por lo tanto se ha de aplicar dicho artículo, aún no ha prescrito dicho delito, pues la fecha de comisión del mismo fue el 12 de junio del 2011, por lo tanto este Juzgador declara IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para YAMIR RAFAEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5695719, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 22-08-1954, de 56 años de edad, hijo de Margarita Márquez, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 6; teléfono 0416-3194025; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de NIÑA; por no haber transcurrido aun, el lapso de ley de cinco (05) años; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para su pronunciamiento respectivo. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO