REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004287
ASUNTO : RP01-P-2014-004287
Realizado como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa iniciada en contra de la ciudadana LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLON, y la detenida previo traslado desde el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre (GAES). En este estado, el Tribunal impone al detenida del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana LORENIS ANDRADE PLANCHE, en virtud de los hechos de fecha 12-08-2014, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la puerta principal del Comando, momento en el que se presento una ciudadana que le manifestó si podía entregarle la comida y ropa a su esposo de nombre Gregori Manuel León, quien se encuentra detenido en dicha sede, respondiéndole el funcionario que si y solicitándole la cédula para dejar el registro en el libro de control, y posteriormente procedió a revisar las cosas que le iba a entregar al mencionado ciudadano, al abrir el cierre de uno de los bolsillos externos del bolso de viaje de color azul, con franjas azul claro y franjas de color gris, de marca “PLATINI”, encontró tres (3) presuntos cartuchos para escopeta de calibre 12 mm, sin percutir y dos (2) cargadores para teléfonos celulares, razón por la cual el funcionario procedió a llamar a los ciudadanos Del Valle V. y José C., quienes se desempeñan como cocineros en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que fueran testigos de lo encontrando en el bolso, seguidamente hizo un llamado a la sargento mayor de tercera Niurka Alcalá Betancourt, a fin de que le realizara un chequeo corporal a la ciudadana quien fue identificada como LORENIS ANDRADE PLANCHE, y luego de realizar la revisión corporal, fue detenida informada de sus derechos y asimismo se puso a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto a la imputada de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido en el numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por lA Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representada y solicita se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendida en el hecho investigado por el Ministerio Público, por cuanto el lugar de los hechos se dio específicamente en la sede del Comanda Nacional Anti extorsión y secuestro, lugar este donde se encontraba detenido su esposo y por razones de lógicas y utilizando la sana critica se evidencia que mi representada estaba en desconocimiento de que los cartuchos y los cargadores se encontraban en el bolso que estaba entregando en ese momento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: A los folios 1 y 2, cursa Acta Policial Nº 016-14, de fecha 12-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resulto aprehendida la imputada de autos; A los folios 03 y 04, cursa Acta de Entrevista de fecha 12-08-2014, realizada al ciudadano José C. en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; A los folios 05 y 06, cursa Acta de Entrevista de fecha 12-08-2014, realizada a la ciudadana Del Valle V., en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Al folio 10, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC, de fecha 13-08-2014, suscrito por el experto Ricardo Tullio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Cumaná, en el cual deja constancia que la ciudadana LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, No posee registro de antecedente; Al folio 12, cursa Resultado de Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, el cual arrojo como resultado Sin Lesiones Externas; A los folios 14, 15 y 16, cursa Inspección Técnica, de fecha 13-08-2014, realizada al sitio del suceso, suscrita por el S/2 Zamora Terraza Moisés; Al folio 17, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 025, de fecha 13-08-2014, en la que se deja constancia de haber colectado tres (3) cartuchos calibre 12 mm, de material sintético, dos de color azul y uno gris con una vaina de material de bronce en la parte superior del cartucho, en buen estado y uso de conservación; Al folio 18 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 030, de fecha 13-08-2014, suscrita por el experto Eliécer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Cumaná, realizada a dos (2) cartuchos sin percutir y un (1) cartucho sin percutir. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los ocho (08) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada LORENIS DEL VALLE ANDRADE PLANCHE, venezolana, cédula de identidad Nº 24.753.157, de 22 años de edad, casada, nacida en fecha 09-01-1992, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lorenzo Andrade y Luisa Planche, residenciada en la vía Cumaná – Cumanacoa, sector Barranca, Barrio Los Córdobas, casa sin número, a cincuenta metros de la Escuela “San Agustín”, Estado Sucre, teléfono 0426-2844344; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no verse involucrado en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre (GAES). Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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