REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000470
ASUNTO : RP01-P-2013-000470
Realizada como ha sido la Audiencia de Imputación, en la causa seguida al ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MELIDA ROSA HERNANDEZ, en fecha 16-11-2010, ante IAPES, quien expuso: yo me encontraba en caracas desde hace dos semanas agilizando mi en el ministerio de educación, fui a retirar unos documentos para mi traslado a Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando regrese el día 13-11-2010, me encontré la cerradura de la casa cambiada, le pedí el favor a mi prima para que se comunicara con Cesar y le manifestara que por favor subiera que yo estaba en la casa y no podía entrar, bueno el subió cuando el le dio la gana, solo pude abrir la reja principal y estaba lloviendo y yo estaba con mi hija menor de cinco años de edad, donde sucede que el cuando llega y le preguntó que porque había cambiado la reja, el me grita y me dice que esa era en su casa y yo no tengo derecho a entrar y me ofende con palabras ladrona fuera de la casa vete a robar a otro lado, te vas de mi casa que no te quiero, yo le respondí para llegar a un acuerdo, en vista que el me saco de la casa, acudí a la policía para interponer la denuncia. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELIDA ROSA HERNANDEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la ratificación las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas viendo las circunstancias que ocurrieron los hechos son las mas ajustadas a derecho para preservar el derecho de mi representado y el derecho que le ampara a la victima. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELIDA ROSA HERNANDEZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y vuelto cursa Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MELIDA ROSA HERNANDEZ, al folio 17 cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MELIDA ROSA HERNANDEZ, a los folios 19 y 20 cursan actas de entrevista realizadas a testigos, a los folios 44 y 45 cursan actas de entrevista realizadas a testigos. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; vista las actuaciones de donde se desprende la conducta particular de la victima este tribunal considera prudente en aras de mantener la normalidad y cordialidad de las relaciones imponer de las mismas medidas a la supuesta victima MELIDA ROSA HERNANDEZ; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.695.859; nacido en fecha 13-07-1968; natural de Caracas; soltero; de oficio comerciante; hijo de Orlando Navarro y María de Navarro Rivas; residenciado en UD2, Caricuao, bloque 03, piso 03, apartamento 32, Caracas, Distrito Capital; teléfono 04241783850; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELIDA ROSA HERNANDEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, las cuales sin igualmente impuestas a la victima MELIDA ROSA HERNANDEZ. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación a la victima, informándole sobre la imposición de las medidas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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