REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003081
ASUNTO : RP01-P-2014-003081
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ MAITA y JHONATAN DANIEL COVA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS BAUTISTA BRITO (HOY OCCISO). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, los Defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS y MARIO RICARDO RUIZ BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números N° 31.465 y N° 171.596, los representantes de la víctima SERGIO LUIS GIL RIVAS y WILLIAN BAUTISTA BRITO y los imputados de autos previo traslado del IAPES.
El Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fue impuesto del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha nueve 14/07/2014, que cursa a los folios 120 al 133 de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ MAITA y JHONATAN DANIEL COVA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS BAUTISTA BRITO (HOY OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 22 de mayo de 2014, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, los vecinos del barrio La Casimba, de esta Ciudad, se disponían a asistir a una reunión presidida por el ciudadano Luís Brito en su condición de dirigente del Polo Patriótico del Municipio Sucre, a la cual nunca llegó, por lo que su ausencia generó preocupación entre los asistentes y decidieron llamarlo por teléfono, pero éste no contestaba, procediendo éstos a trasladarse hasta su residencia ubicada en la avenida Cancamure, barrio La Casimba, específicamente al lado de la Cancha deportiva Oswaldo Morey, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, lugar donde observaron que la puerta de entrada a la misma se encontraba violentada y en el suelo se encontraba un candado con los mismos signos, luego empujaron la puerta y es cuando observaron el cuerpo del ciudadano Luís Bautista Brito que yacía sin vida, en medio de un charco de sangre y en estado de putrefacción en estado de putrefacción, procediendo de inmediato a llamar a un familiar y luego éste avisó a la Policía del estado, quienes luego de constatar los sucedido, solicitaron el apoyo de una comisión del Eje de Homicidios del CICPC, quienes acudieron al lugar para las pesquisas correspondientes y el levantamiento del cadáver, observando que el mismo presentaba heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo y heridas contusas, rastros de sangre en diversas partes del inmueble, de donde también se llevaron dos Computadoras Laptop, maca VIT, valoradas cada una en 20.000,00 para un total de 40.000,00 bolívares. Posteriormente funcionarios policiales lograron determinar que los presuntos autores del hecho son conocidos como: “Joseito” y “Jhonatan”, quienes habían discutido con el hoy occiso, y Joseito agarro un cuchillo y le dio unas puñaladas al “Chino” (occiso) y luego “Jhonatan” agarró un cuchillo y le corto el cuello al Chino y luego José agarró una martillo y le dio por la cabeza cuando ése ya se encontraba tirado en el piso. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano Luís Bautista Brito (Hoy Occiso) tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a Heridas contusas complejas en la cabeza”. Posteriormente funcionarios policiales lograron la identificación plena de los imputados como: Luís José Hernández Maita, apodado “Homero” titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.708, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/05/1994, natural de esta Ciudad, de estado Civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 64, parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre y Jhonatan Daniel Cova Ramírez, apodado “Lobito”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.915, Venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/04/1993, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa resultaría insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos WILLIAN BRITO y SERGIO GIL, en calidad de victimas, manifestando el ciudadano SERGIO GIL, querer declarar el cual expone lo siguiente: “Yo quiero recalcar de lo que se esta acusando a los señores de que en reiterada oportunidades los dos señores que se acusan habían amenazado de muerte a mi hermano por el solo hecho de haberle hecho una observación para beneficio de ellos, y de la misma comunidad que en esa cancha publica no estuvieran consumiendo sustancias estupefaciente, no es un secreto en la comunidad la conducta de esta persona, solo que no se atreven a denunciarlo, pero si se han acercado afirmar la participación de los mismos a tal punto de que los familiares viendo que ellos se contradecían cuando los enfrentaron, que al señor José Luis intentaron sacarlo de Margarita el día anterior de su captura y el seños Jonathan tomo una actitud amenazante a tal punto que pasaron el día siguiente después del entierro con varias personas en un vehiculo vinotinto amenazando en voz alta de lanzar granada a la casa, refiriéndose a mi hermano William Brito que dejaran la actitud de querer acusar, no solo esto sino que también están apañando a un tercero o cuarto participante que por medidas de amenaza hacia ello no han querido revelar sus nombres, como el Fiscal Caicedo cuando yo asistí a consignar la factura de la lapto que sustrajeron y el teléfono a Hawai CM980MEIA00000423E2B6E serial R6X9MD92B3006313, en cual tiene en la actualidad numero activada de quinces días anteriores al suceso y averiguando con personas que son del mismo entorno me pudo llegar la información de que estos dos ciudadanos que participaron esa misma noche habían sido capturado por una comisión de la policía quienes procedieron a retenerles los equipos y dejarlos en libertad, eso es todo lo que tengo que decir. En este estado el ciudadano WILLIAN BRITO, el cual expone lo siguiente: “yo primeramente quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano, sobre toda las cosas de que no quede impune ya que no podemos permitir que en la sociedad siga habiendo individuos como estos acabando con las vidas de personas inocente como la de mi hermano y si le dejamos su libertad como a veces puede suceder quien dice que no podrían arremeter contra otras familias desgraciándoles sus vidas, de todas manera gracias a todos lo que puedan defender la Ley con la verdad, y que dios juzgue a todos nosotros por lo que hacemos”. Es todo.
Acto seguido se impone a los imputados, anteriormente señalados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste: “ NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expone lo siguiente: “Ciudadano Juez considera la Defensa Privada que no deben admitirse la presente acusación por ende debe declararse sin lugar la misma en virtud de que no llenan los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2 referentes a una relación de los hechos circunstancia y los fundamento de imputación, con expresión con los elemento de convicción que la motiva, es decir no existe suficientes elemento de convicción en la presente causa ni pruebas algunas llámese testimonial de algún testigo presencial, que pueda determinar lo relacionado a nuestros representados por la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público en el día de hoy, en la presente acusación no se ha determinado a ciencia cierta la conducta desplegada por nuestros representados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio público, conducta que debe ser determinada por el Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacional, así mismo en este acto la Defensa quiere oponerse de manera formal a una series de elementos que no están ajustados a derecho y que no se pueden admitir en la presente audiencia preliminar, y como el Juez de acuerdo a la Constitución y las Leyes es garante del proceso y encargado de depurar el mismo, es por esto que me opongo a la admisión de las siguientes pruebas: 1, fijaciones fotográficas, 2, registro de cadena de custodia N° 144-14, 3 y 4, dos registro de cadena de custodia de fecha 22/05/2014, reporte de sistema de fecha 29/05/2014 y reporte de sistema de la misma fecha, registro de cadena y custodia de un par de zapatos y registro policiales, la presente oposición ciudadano Juez se fundamenta en que ninguna de estas mal llamadas pruebas pueden ser incorporadas al Juicio por su lectura ya que no llenan los requisitos establecidos en los ordinales 1.2 y 3 del articulo 322 del Código Orgánico procesal penal, que se refieren a los testimonios y experticias a la prueba documental o de informes, actas de reconocimientos, registro e inspección, y a las actas de las pruebas que se ordena practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, ninguno de estos elementos que trata el Ministerio público de que se admitan en su acusación llenan los requisitos antes nombrados por lo tanto no deben ser admitidos en este acto por este Tribunal. Por ultimo considera la Defensa privada que debe dársele a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación por ante este Circuito Judicial Penal”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.708, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/05/1994, natural de esta Ciudad, de estado Civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 64, parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y JHONATAN DANIEL COVA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.402.915, venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/04/1993, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS BAUTISTA BRITO (HOY OCCISO). De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su Defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha 22 de mayo de 2014, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, los vecinos del barrio La Casimba, de esta Ciudad, se disponían a asistir a una reunión presidida por el ciudadano Luís Brito en su condición de dirigente del Polo Patriótico del Municipio Sucre, a la cual nunca llegó, por lo que su ausencia generó preocupación entre los asistentes y decidieron llamarlo por teléfono, pero éste no contestaba, procediendo éstos a trasladarse hasta su residencia ubicada en la avenida Cancamure, barrio La Casimba, específicamente al lado de la Cancha deportiva Oswaldo Morey, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, lugar donde observaron que la puerta de entrada a la misma se encontraba violentada y en el suelo se encontraba un candado con los mismos signos, luego empujaron la puerta y es cuando observaron el cuerpo del ciudadano Luís Bautista Brito que yacía sin vida, en medio de un charco de sangre y en estado de putrefacción en estado de putrefacción, procediendo de inmediato a llamar a un familiar y luego éste avisó a la Policía del estado, quienes luego de constatar los sucedido, solicitaron el apoyo de una comisión del Eje de Homicidios del CICPC, quienes acudieron al lugar para las pesquisas correspondientes y el levantamiento del cadáver, observando que el mismo presentaba heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo y heridas contusas, rastros de sangre en diversas partes del inmueble, de donde también se llevaron dos Computadoras Laptop, maca VIT, valoradas cada una en 20.000,00 para un total de 40.000,00 bolívares. Posteriormente funcionarios policiales lograron determinar que los presuntos autores del hecho son conocidos como: “Joseito” y “Jhonatan”, quienes habían discutido con el hoy occiso, y Joseito agarro un cuchillo y le dio unas puñaladas al “Chino” (occiso) y luego “Jhonatan” agarró un cuchillo y le corto el cuello al Chino y luego José agarró una martillo y le dio por la cabeza cuando ése ya se encontraba tirado en el piso. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano Luís Bautista Brito (Hoy Occiso) tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a Heridas contusas complejas en la cabeza”. Posteriormente funcionarios policiales lograron la identificación plena de los imputados como: Luís José Hernández Maita, apodado “Homero” titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.708, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/05/1994, natural de esta Ciudad, de estado Civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 64, parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre y Jhonatan Daniel Cova Ramírez, apodado “Lobito”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.915, Venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/04/1993, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS BAUTISTA BRITO (HOY OCCISO); por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 120 al 133 del expediente, con excepción de las siguientes pruebas documentales la cuales son rechazadas por no reunir los requisitos de Ley: los medios 04 y 05 consistentes en reporte de sistema S/N, de fecha 29/05/2014, y el medio 07 consistentes en registros policiales del 28/05/2014; por no ser necesarios ni útiles y aunado a ello contrario a derecho. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual Juicio Oral y Público, desestimándose con ello la solicitud realizada por la Defensa de no admitir la acusación y de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; respecto a la medida de coerción personal impuesta a los ahora acusados, estima este sentenciador que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los mismos de manera libre y por separado lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”. Es todo.
En base a lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Tercero De Primera Instancia, Estadal Y Municipal En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.708, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/05/1994, natural de esta Ciudad, de estado Civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 64, parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre y JHONATAN DANIEL COVA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.402.915, venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/04/1993, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio La Casimba, calle Santa Rosa, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS BAUTISTA BRITO (HOY OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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