REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003808
ASUNTO : RP01-P-2014-003808

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público en donde aparecen imputados JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11/07/2014, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, funcionarios adscritos del IAPES, recibieron un llamado del centralista de guardia, informando que se trasladaran a la entrada del caserío Las Varas ya que presuntamente un Vehiculo Marca Ford Fiesta de color blanco, había realizado varios disparos por dicho caserío, una vez en el lugar antes mencionado, se encontraron con una unidad patrullera con otros funcionarios adscritos al IAPES, por lo que se instalo un punto de control para el chequeo y revisión de vehículos, luego de una breve espera, se percataron que hacia la comisión se trasladaba a alta velocidad un vehiculo con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, continuando con su veloz marcha, motivos por el cual emprendieron una persecución en la unidad motorizada, continuando este en su veloz marcha, pudiendo que el mismo reducía su velocidad; luego de un aproximado de trescientos (300m) metros, el mismo se detiene y con la precaución del caso se cercaron, visualizando que se encontraba dentro del vehiculo dos ciudadanos, informándole que descendiera, negándose a acatar el llamado, presentándose en el sito la unida patrullera con otros funcionarios del IAPES, a lo que estos descienden del vehiculo con intención de huir del lugar, le hicieron la revisión corporal. Al dialogar con los ciudadanos, ofenden a los funcionarios con palabras obscenas y lanzando golpes en contra los funcionarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados JOSE GREGORIO ROYETT ANDRADE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.424.794, residenciado en Calle Visaes, casa N° 20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y HECTOR JESUS ARREDONDO JARAMILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.121.585, Soltero, residenciado en Calle Visaes, casa N° 20, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO