REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003805
ASUNTO : RP01-P-2014-003805
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputada MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12/07/2014, siendo aproximadamente las 11:30 pm, encontrándose funcionarios del IAPES en servicio de vigilancia en una unidad patrullera, por el sector Caigua, específicamente al frente de la “Tasca Donde Papi”, lograron avistar a una ciudadana que se encontraba lanzando objetos contundentes hacia el interior de la mencionada tasca, la cual al notar la presencia policial opto por iniciar veloz carrera, inmediatamente aceleraron la velocidad de la unidad patrullera, una vez cercana a ala ciudadana, le dieron la voz de alto, advertencia que la misma hizo caso omiso , apresurando la marcha con mas rigor. Aceleraron mas la marcha de la unidad patrullera, con la finalidad de cerrarle el paso, se bajaron de la unidad policial y e indicándole que se detuviera, esta ciudadana se desvió de su curso e intento agredir a los funcionarios, lográndole obstruirle cualquier intento de fuga, indicándole nuevamente la voz de alto y que colocara las manos detrás de la nuca y se agachara, para que no se repitiese la acción anterior, al ver que no tenia oportunidad de escapar obedeció. Al tener un control sobre la ciudadana pudieron notar que estaba bajo los efectos del alcohol, al efectuar la respectiva revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. La ciudadana al oír que seria trasladada a la estación policial, opto por tomar una actitud agresiva, lanzándoles a los funcionarios varios manotazos para evitar ser trasladada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al a imputada el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la referida ciudadana, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.599, Soltera, residenciada en caserío Capiantar, en la carretera Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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