REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003708
ASUNTO : RP01-P-2014-003708


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ENNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público en donde aparecen imputados DENIS JOSE MOYA GARCIA, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y YELITZA MARGARITA ORTIZ, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01/07/2014,siendo aproximadamente la 1:30pm, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera conducida por funcionario del IAPES en el sector de La Trinidad, cuando avistaron un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que se procedió a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando el ciudadano la voz de alto, por que se le indico que se le iba a efectuar la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si poseía algún material de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera, manifestando este que si poseía varias sustancias estupefaciente y psicotrópicas, abriendo un bolso de color negro que cargaba el ciudadano, guindado en el cuello y sacando varios mini envoltorios y haciéndosele entrega al oficial del IAPES, en ese mismo instante se les aproximan varias personas a los funcionarios policiales con actitud agresiva, lanzándole objetos contundentes, por lo que se procedió a solicitar apoyo a la central de radio, logrando la captura de tres ciudadano dos de ellas de sexo femenino y uno de sexo masculino, retirándonos del lugar para resguardarse y trasladándose al comando general del la Policía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados DENIS JOSE MOYA GARCIA, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ y YELITZA MARGARITA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados DENIS JOSE MOYA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.544, soltero, residenciado en Urbanización Pedro Luis Briceño, Calle Numero 05, Casa Numero 14, MARLYS JOHANA MILLAN ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.958, l soltera, residenciado en Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Casa Sin Número, a Cinco casas de la Arepera Shauling, y YELITZA MARGARITA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.377, soltera, residenciada en Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, Casa Sin Número, a Cinco casas de la Arepera Shauling, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO