REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003096
ASUNTO : RP01-P-2014-003096
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-05-2014, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde cuando adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, para el momento que se desplazaban por la vía Nacional específicamente por el sector Capiantar de esa jurisdicción, avistaron a varios ciudadanos al lado derecho de la misma ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a darles la voz de alto de igual manera se identificaron como funcionarios policiales , donde uno de éstos ciudadanos adoptó una actitud agresiva, donde previa orden procede el oficial (IAPMB), Cristian Vitora a realizarle dicha inspección donde este ciudadano de la misma manera agresiva se le fue encima lanzándole varios golpes y patadas al funcionario policial no lográndole agredirle y emprendió veloz carrera con toda la intención de evadir a la autoridad, procedieron a perseguirlo logrando su captura a poco metros en el mismo sector, le indicaron al ciudadano en mención que desistiera de esta actitud, manifestando este de manera amenazante que si lo aprehendían después que saliera los mataría porque ya sabia donde vivía cada uno de los funcionarios, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para poder controlar la situación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a LUIGGI DE LOS ANGELES RIVILLA PADRÓN; titular de la cédula de identidad N° 20.065.955, natural de Cumaná, donde nació el día 25/09/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañilería, hijo de Nuncia Padrón y Gabriel Rivilla, Residenciado en el Sector Capiantar, casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Plaza de Capiantar, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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