REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003084
ASUNTO : RP01-P-2014-003084
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado Mario José Quijada Ruiz, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Cumaná, Estado Sucre, constituidos en comisión con la finalidad de procesar información relacionada con un secuestro donde funge como víctima Ángel León, y luego de una asociación telefónica llegan a una dirección ubicada en la avenida Las Casias, sector Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre y avistan una vivienda construida en bloque rústico donde fueron atendidos por una ciudadana a quien se le preguntó si en la misma vivía un ciudadano de nombre Mario José Quijada Ruiz, manifestando que si e identificándose como su pareja, y a su vez indicándoles que dicho ciudadano se encontraba trabajando; seguidamente los funcionarios se trasladaron a un lugar que tiene por nombre Morahal donde avistaron a un ciudadano, a quien al preguntarle sobre su identidad se identificó como Mario José Quijada Ruiz, pidiéndole al mismo que los acompañara a fin de tomarle una entrevista referente a una investigación penal. Una vez en el comando el referido ciudadano comenzó a ofender y a dar muestras de disgusto con los integrantes de la comisión, lanzándoles golpes a estos, situación que conllevó a su detención, en virtud de hacer caso omiso a las acciones por tranquilizarlo que desplegaron los funcionarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a Mario José Quijada Ruiz, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a Mario José Quijada Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las Casas, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|