REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003079
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputados JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ y JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28/05/2014, siendo aproximadamente 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, se trasladaron hacia el barrio la Casimba con la finalidad de ubicar a los sujetos mencionados como Jhonatan apodado “EL LOBITO” y José apodado “HOMERO”, residentes de la barriada los llevaron a la vivienda del sujeto mencionado como Jhonatan apodado “EL LOBITO”, donde luego de hacer el llamado a la puerta fueron atendidos por un joven a quien una vez de solicitarle la identificación, el mismo manifestó ser la persona requerida aportando sus datos como JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, abordándolo a la Unidad respectiva, para posteriormente dirigirse a la morada del sujeto mencionado como José apodado “HOMERO”, una vez en la calle Santa Rosa de dicha barriada procedieron a llamar a la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana, quien en conocimiento de la presencia de los funcionarios, manifestó que ciertamente allí residía la persona requerida, la cual hizo acto de presencia identificándolo como JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, a quien se abordó también en la unidad, trasladándolos hasta la oficina, donde se le impuso el motivo de la comisión, manifestando los sujetos de manera voluntaria y sin coacción que ciertamente eran los autores del caso que se investigaba, posteriormente fueron trasladados nuevamente a la barriada a la vivienda de JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, apodado “HOMERO”, donde la comisión se hizo acompañar de una persona para que fungiera como testigo, la cual lleva por nombre SANZONETTI, encontrándose en la vivienda la primogénita de JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, apodado “HOMERO”, quien le permitió el acceso a la vivienda a la comisión, donde el retenido los guío hasta su habitación, donde señalo donde se encontraban los zapatos que utilizó el día del hecho, procediendo el funcionario actuante a colectar los mismos, retirándose del lugar hasta la oficina del CICPC, donde se procedió a interrogarlos, donde al cabo de pocos minutos se tornaron agresivos vociferando palabras ocenas en contra de los funcionarios, motivado a eso y siendo las 11:30 horas de la mañana se le notificó que habían cometido un delito en contra de la Cosa Publica y que iban a quedar detenidos por Resistencia a la Autoridad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ y JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, venezolano, 21 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 24.402.915, hijo de Cesar Cova y Carol Ramírez, fecha nacimiento 26/04/1993, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio la Casimba, Calle Santa Rosa N° 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre; y JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, venezolano, 21 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 24.402.915, hijo de Cesar Cova y Carol Ramírez, fecha nacimiento 26/04/1993, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio la Casimba, Calle Santa Rosa N° 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|