REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003454
ASUNTO : RP01-P-2014-003454
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, el imputado JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ y las victimas JUAN RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano, por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral del IAPES, en labores de patrullaje, en la avenida principal de la llamada cuando recibió llamada vía radio del centro de comunicaciones del CCP Gran Mariscal de Ayacucho informándome que en la urbanización La Llanada, sector 1, específicamente en la vereda 17 se encontraban varios ciudadanos lanzando objetos contundentes a una vivienda de inmediato me traslade a la dirección antes nombra una ve en el sitio pude observar a varias personas alrededor de una vivienda de la misma sala un ciudadano quien dijo llamarse Juan Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.185.328, con algunos signo de agresión en su cuerpo quien estaba en compañía de su hija Mirna Angélica Rodríguez Martínez y el ciudadano Carlos Pereda Marcano, quienes manifestaron que fuera agredidos físicamente y amenazado de muerte por dos cuidadnos apodados “ El Playero” y “El Menor”. Este último se encontraba pocos metros de la vivienda y fue señalado por estas personas con el agresor, motivo por el cual le di la voz de alto seguidamente se la practico una revisión corporal al ciudadano ni encontrándole ningún objeto o sustancia de nuestro interés. Trasladándolo hasta el centro de coordinación Nacional Gran Mariscal de Ayacucho. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual modo solcito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, asimismo solicito Copias Certificadas de las actuaciones para continuar la investigación en contra del otro ciudadano apodado el playero, Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a las víctimas, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y el ciudadano Carlos Pereda Marcano, quienes no quisieron declarar, tomando la palabra el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Brito quien expone:” Sigo siendo agredido por el ciudadano Luis Bolívar alias el playero y el imputado, temo por mi vida, mi integridad física y mi grupo familiar, hago responsables a dichos ciudadanos de lo que nos pueda ocurrir, le solicito al Ministerio Público, que continúe la investigación contra el ciudadano Luis Bolívar, finalmente solicito se oficie al comandante de la Policía ratificando Medidas de Protección ya que los funcionarios no acuden regularmente a los recorridos policiales, Es todo”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISANI COLON quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. De no compartir lo alegado por la defensa hago mía las pruebas promovidas por la representante Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba en caso de un eventual Juicio Oral y Público, solicito copia de la presente acta” Es todo.
Oído lo expuesto por la Defensa Pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora su oposición, la cual se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 34 al 41 de la primera pieza procesal; se deja ver los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio Público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente. De seguida procede este Juzgador a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.247,de años 40 de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil , hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda N° 17 casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.247,de años 40 de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil, hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en La Llanada sector 1, vereda N° 17 casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar dictada en fecha 17-06-2014, consistente en la prohibición de acercamiento por si mismo o por medio de terceras personas a la casa de las victimas, clarificando que no puede pasar por el frente de dicha vivienda. Se acuerda las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público, así como librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre ratificando la Medida de Protección y Seguridad, consistente en recorridos policiales por la vivienda de las victimas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE COTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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