REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002971
ASUNTO : RP01-P-2014-002971
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABGS. EDGAR RANGEL, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; al cual se les iniciara por la presunta comisión de un delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 06/03/14, una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Golindano, detuvieron a un ciudadano de nombre Jesús López, a bordo de un vehículo el cual poseía una supuesta documentación falsa, razón por la cual fue retenido dicho vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado al investigado, al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo el hecho investigado no se realizó. Se puede apreciar que los datos del vehículo coinciden perfectamente con los del título de propiedad, el error cometido fue por parte de los funcionarios de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Golindano, quienes no tomaron debida nota de los datos del vehículo, los cuales al ser cotejados no coincidían con los del título de propiedad, señalando la comisión que el serial de carrocería era CCD14BV203769, cuando el correcto era CCD14BV203969 tal como está en el título de propiedad. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; al cual se les iniciara por la presunta comisión de un delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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