REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002845
ASUNTO : RP01-P-2014-002845

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados SERGIO ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARMANDO PATIÑO y ALBERT JOSÉ MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES-Araya, reciben llamada radial por parte del centralista de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta informando que en la plaza Bolívar se estaba suscitando una riña, al llegar al lugar lograron avistar a varios sujetos que portaban objetos contundente (palos y Piedras) dándoles la voz de alto logrando solo detener a los ciudadanos Sergio Fuentes, José Patiño y Alberto Moreno plenamente identificados en las actas quienes participaron en dicha riña quedando a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a SERGIO ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARMANDO PATIÑO y ALBERT JOSÉ MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a SERGIO ALEJANDRO FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.613, soltero, nacido en fecha 03-02-90, hijo de Rubén Fuentes y Yesenia Fernández, residenciado en Sector Mole de Piedra, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca del Comercial Los Gómez, Estado Sucre; JOSÉ ARMANDO PATIÑO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.022 soltero, residenciado en Araya, calle La Bomba, casa S/N, cerca de la estación de servicio, frente a la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; y ALBERT JOSÉ MORENO venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.306, soltero, natural de Cumaná, residenciado en Araya, calle La Bomba, casa S/N, cerca de la estación de servicio, frente a la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO