REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001673
ASUNTO : RP01-P-2014-001673
Realizada como ha sido la APERTURA A JUICIO, en la causa en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor Privado, Abg. SIMON MARCANO, cedula de identidad N° 8.303.328, inscripto en el IPSA bajo el numero 30.881, con domicilio en la calle Ricacente Nº 25, Edif. Maco, Puerto La Cruz. Seguidamente el Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba del ABG. SIMOM MARCANO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA); por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando la víctima, ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ, se encontraba discutiendo en su habitación, con su concubino de nombre RONNY JOSÉ MORA RAMOS, cuando ésta le dijo que había interpuesto una denuncia en su contra, por haberla golpeado la noche anterior y que se fuera de la casa, ya que no quería seguir viviendo más con él; a lo que éste tomó un cuchillo y se lo clavó en el corazón, ocasionándole la muerte. Cuando su hermana fue a ver lo que sucedía, ya que había escuchado un grito muy fuerte, entró a la habitación, vio que Ronny tenía el cuchillo ensangrentado y Yusveliz Báez le dijo que Ronny la había apuñaleado; éste salió huyendo con el cuchillo en sus manos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ designo como a mi abogado de confianza al ciudadano Abg. SIMON MARCANO. Igualmente ratifico todo lo dicho en la audiencia de presentación: “…Lo que paso fue es que el lunes nosotros tuvimos una pequeña discusión como en eso de las 10 de la mañana, ella empezó a discutir conmigo y yo le dije que se calmara, porque cerca de donde nosotros vivimos estaban construyendo y yo estaba trabajando allí como obrero, y los compañeros me pidieron que guardara una bombona que en la tarde ellos la pasaban recogiendo, donde ella me dice y me grita que la casa no es deposito de nadie y luego yo la llamo para explicarle el motivo del porque yo la iba a guardar allí, ella se altero cómenos a insultarme, a llamarme maldito, y yo pidiéndole que se calmara que esa bombona la iban a buscar en la tarde, donde ella se puso mas furiosa y fue a la cocina y tomo un cuchillo, y con el cuchillo me lanzaba, me amenazaba y me decía maldito, ella después sale con el chuchillo para el frente de la casa, yo voy detrás de ella a pedirle que se calme y que dejara ese cuchillo, donde en ese momento estaba la vecina sentada frente a su casa, la vecina se llama Liliana Antón, quien vive en la casa N° 7, de Villa Socialista, El Peñón, Cumana Estado Sucre, en ese momento yo sigo diciéndole que se calmara y ella me lanza a darme una puñalada con el cuchillo y me dice maldito te vas a ir de aquí, me hizo corretear la urbanización, y fuimos a casa de otra vecina llamada Zaida, y en ese momento Zaida sale y le dice a ella que se calmará, porque ella tenia el cuchillo en la mano, estaba Zaida, dos hijas de Zaida y una yerna, a ella la apodaban la bestia y Zaida le dice bestia cálmate que aquí hay niños, y que me escuchara que habláramos de buena manera, nos quedamos allí como alrededor de 15 minutos y ella se levanta y se va hacia delante con el cuchillo en la mano, donde me dice la señora Zaida que hable con ella, que la calmara y que hablara con ella de buena manera para que soltara ese cuchillo, en el momento que ella sigue caminando diciéndole que se calmara, ella me lanza dos piedras, y en ese momento yo logro quitarle el cuchillo y lo voto a una distancia que ella no pueda alcanzarlo, después ella agarra una cabilla y me empieza a lanza por las piernas y me golpea, logro quitarle la cabilla y se la voto, después agarra un palo y con el palo si me comienza a golpear por todos lados, hasta en la cabeza, ella toma el cuchillo de nuevo y forcejeando se lo quito de nuevo, en ese momento ella se calma y nos vamos hacia la casa nos bañamos hicimos comida atendimos a los niños, y después ella se acuesta y me dice que le duele la cabeza, y el vientre ella había perdido un bebe y le puyaron el útero, a eso de las tres de la mañana yo siento que ella se levanta y yo también y le pregunto que le pasaba y que tenía, ella me dice que le estaba doliendo la cabeza y le dije que si quería un medicamento y me dijo que no, como la note mas calmada le dije que si podía sentarme al lado de ella para hablar y ella me dijo que si, bueno hablando ella me pidió disculpa, que yo sabia como era ella, y me empezó a sobar las heridas, conversamos como media hora después ella me dice para acostarnos porque iba mañana para el medico, y yo agarre y le dije que iba a dormir en la sala, por miedo porque ella dormía con un cuchillo debajo de la almohada, y tenia miedo que mi hiciera algo, pues ella en varias ocasiones ella me decía que dormido me iba a matar, a eso de las 5 de la mañana ella se levanta se baña y me pide que la acompañe hacia la parada, me pidió dinero para el pasaje y le di, como a las 7 de la mañana me bañe y me fui a trabajar allí mismo en la urbanización, fui a trabar por medio día, ella llega como a eso de la 1: 15 p.m., con la hermana diciéndome que había puesto una denuncia en mi contra yo le digo que porque ella había hecho eso si yo no le había hecho nada, si el que teni9a que hacer eso era yo, por los golpes que ella me dio y las amenazas, en ese momento ella agarra hacia la cocina porque estaba cocinando, ella me llama diciéndome para hablar y la hermana queda en la cocina terminando la comida, y ella me dice que para donde yo me iba a ir si en casa de mi mama y mi abuela no me querían en su casa, yo decido bañarme había tomado la decisión de ir a enfrentar el problema a la policía, ya que ella me había dicho si iba esperar que me fueran a buscar o que me fuera, y yo le dije que no que yo iba asumir mis cosas, cuando me termino de vestir, voy hacia el cuarto matrimonial que ella esta vistiendo a mi hijo, y busco plata para pagar el pasaje, la hermana sale del cuarto y va hacia la cocina cuando ella le termina de poner los zapatos a mi hijo ella me vuelve hacer la pregunta de que yo pensaba hacer, y yo le dije ir a la policía, yo también voy a poner una denuncia por los golpes que ella me había dado, me imagino que se puso fúrica porque como ella estaba bajo régimen de presentación, cuando intento pararme siento cuando me pone un cuchillo en la espalda, yo doy la vuelta y le dije que se calmara que soltara el cuchillo en ese momento ella se lanza encima de mi lanzándome dos veces con el cuchillo yo logro aguantarle la mano para que se siente en la cama, ella se queda sentada en la cama en una segunda oportunidad se para de nuevo tratando de puyarme con el cuchillo, en ese momento que ella se para yo le agarro la mano pero con el mismo impulso que ella se para yo le agarro la mano por el ante brazo, con el mismo impulso la mano a ella se le dobla, y se le clava el cuchillo en el pecho, ella cae en la cama yo de los mismos nervios tratando de auxiliarla saco el cuchillo del pecho y en ese momento ella le gritaba a la hermana que yo la había matado, yo de los mismos nervios que tenia, Salí corriendo pero ya en ese entonces no se donde cayo el cuchillo, antes de salir por la puerta principal cuando iba corriendo, tire la vista hacia atrás, y vi que ella salio corriendo con la mano en el pecho diciendo que yo la había matado, de allí Salí corriendo y no supe mas de ella...” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. SIMON MARCANO; quien expone: me opongo a la acusación fiscal por cuanto no reúno los requisitos de leyes ya que de los hechos se desprende una legitima defensa, mas no la intencionalidad dolosa de querer causar el perjuicio, a todo esto solicito sea admitida las declaraciones de la ciudadana SAYRA MILANO PATIÑO, ZULEYKA MEURENA MARCANO y NUMELYS RODRIGUEZ, las cuales dieron el los folios 107, 110 y 112 de la causa, del mismo modo invoco la comunidad de la prueba”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RONNY JOSÉ MORA RAMOS, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.750, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-79, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionnys de Mora (v) y José Rafael Mora (f), residenciado en El Peñón, Villa Campestre, primera calle, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ya narrados. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, también se admiten las declaraciones de la ciudadana SAYRA MILANO PATIÑO, ZULEYKA MEURENA MARCANO y NUMELYS RODRIGUEZ, las cuales dieron el los folios 107, 110 y 112 de la causa, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal y por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, este Dicta Auto De Apertura A Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.750, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-79, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionnys de Mora (v) y José Rafael Mora (f), residenciado en El Peñón, Villa Campestre, primera calle, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA). Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los familiares de la víctima. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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