REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003394
ASUNTO : RP01-P-2014-003394
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/06/2014, en virtud de denuncia por la ciudadana Francis Margarita Campos Cordero, quien manifestó que el día 13-06-14 aproximadamente a las 2:00 PM, el ciudadano Carlos Rafael Vásquez la agarró por el cuello para ahorcarla, hecho que se atribuye al ciudadano CARLOS RAFAEL VASQUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que del análisis de los elementos de convicción recabado en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que regula la materia, debido a que la víctima señala que su ex pareja la agredió físicamente, y siendo que la víctima en el presente caso no acudió a la medicatura forense a fin de practicarse la evaluación respectiva, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer víctima debe ser certificado por un experto forense, y siendo que las lesiones desaparecen con el tiempo no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 denuncia cursa interpuesta por la ciudadana FRANCIS MARGARITA CAMPOS CORDERO, cursante al folio 2, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del detenido de autos, cursante al folio 3. Acta policial cursante al folio 4. Al folio 10, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al detenido de autos. Cursa al folio 13, examen médico legal practicado a la víctima, quien para el momento del examen médico legal, no compareció por ante la medicatura forense. y a los folios 20 al 22 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 15-06-14 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL VASQUEZ;, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, no así el examen médico forense que avale lo manifestado por la víctima en el presente caso, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer víctima debe ser certificado por un experto forense, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que regula la materia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto las lesiones desaparecen con el tiempo no existe la posibilidad de ordenar nueva medicatura, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano CARLOS RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.344.967; hijo de Edith Gómez y Alejandro Vásquez, nacido en Cumaná, residenciado en carretera Cumaná – Carúpano, Sector La Cotúa, Petare, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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