REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002940
ASUNTO : RP01-P-2011-002940
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLERO MARÍN y ANDY ANGEL PEREZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Roque, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 70 al 71 de la causa escrito suscrito por el Abogado Edgar Rangel, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 26/06/2011, siendo aproximadamente las 12:50 de la madrugada, en el boulevard de la población de Araya, Estado Sucre, cuando la víctima de autos, ciudadano Enmanuel Roque, se encontraba compartiendo en el lugar, momento en el cual pasaron unos muchachos vociferando groserías y amenazas en su contra, procediendo a llamarles la atención, tras lo cual uno de los sujetos de nombre Carlos Molero sin mediar palabras le dio un puñetazo en la cara, tumbándolo, y donde acto seguido, varios muchachos, entre estos Félix Mago, José Mago y Andy Pérez, empezaron a caerle a golpes y patadas cuando estaba en el suelo. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada, la cual según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Andy Ángel Pérez Suárez, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/04/1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.666.465, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle García, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre, y Carlos Eduardo Molero Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.064.450, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el sector Guanta calle el Jardín casa sin numero Península de Araya Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Roque; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese del régimen de presentación que fuere impuestos a los mismos, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole al respecto. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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