REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004581
ASUNTO : RP01-P-2010-004581
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004581, seguida al imputado ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.269.292, natural de Cumaná, oficio obrero, edad 39 años, fecha de nacimiento 20/12/1971, hijo de Guadalupe Patiño (F) y Pablo Bruzual (f), domiciliado en Urbanización Fe Alegría, Casa S/N, al lado de la Escuela la Anexa “Pedro Arnal”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-642-37-49; por la presunta comisión el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE y el imputado de autos, no compareciendo el representante de la PIZZERIA FRANCO, en calidad de victima y siendo de conformidad del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra asistida por la Representante Fiscal, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda celebrar la presente audiencia.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/12/2010, cursantes de los folios del 30 al 34, de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por la avenida gran mariscal avistan a un ciudadano que les hace señas en dirección a la pizzería franco al cual se dirigen y al llegar al mismo este les manifiesta que tenía a una persona retenida que había sustraído un extractor de aire y un tubo de cobre de dicho establecimiento, haciéndoles entrega del ciudadano y del extractor, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO; oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 y 34, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal en virtud que mi representado tiene cuatro años cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto en la audiencia oral de presentación, es por lo que solicito el Cese de la Medida de Presentación”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho, así mismo no se opone en cuanto al cese del régimen de presentación impuesto”. Es todo.
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.269.292, natural de Cumaná, oficio obrero, edad 39 años, fecha de nacimiento 20/12/1971, hijo de Guadalupe Patiño (F) y Pablo Bruzual (f), domiciliado en Urbanización Fe Alegría, Casa S/N, al lado de la Escuela la Anexa “Pedro Arnal”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-642-37-49; por la presunta comisión el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 con el agravante del artículo 70 del Código Penal, en perjuicio de PIZZERIA FRANCO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Así mismo se decreta el cese de las medidas de presentación que fuere impuesto por este Tribunal en fecha 29-11-2010, por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el mismo ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en la mencionada fecha, en tal sentido líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese del régimen de presentación que fuere impuesto al ciudadano ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO. Notifíquese a la víctima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ
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