REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004225
ASUNTO : RP01-P-2014-004225

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07/01/2008, en virtud de denuncia formulada, por hecho que se atribuye al ciudadano CRUZ ENRIQUE LEZAMA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07-01-08, la ciudadana Irma Rosa Hernández Márquez, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso que el día 14-12-07, el ciudadano Cruz Enrique Lezama, se presentó en su trabajo donde la golpeó por varias partes de su cuerpo, además amenaza con lesionarle el rostro; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir ,solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 1, acta de denuncia formulada por la ciudadana Irma Rosa Hernández Márquez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de Violencia física y Amenaza; también es cierto que para estimar que el ciudadano CRUZ ENRIQUE LEZAMA, haya sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Violencia Física y Amenaza, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano CRUZ ENRIQUE LEZAMA, residenciado en Avenida Carúpano, sector el chispero de Caiguire, segunda calle, hacia el cerro casa s/n, frente al Liceo Creación Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA