REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004126
ASUNTO : RP01-P-2014-004126

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados MANUEL CANO y MARBELLA CAROLINA VARGAS GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscales en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/05/2008, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos HERNÁDEZ VIVAZ LINCOLN, JOSÉ LUIS MEDINA CASTAÑEDA, RONDÓN ELY SAÚL, ALEXANDER SALAZAR, RODOLFO HERNÁNDEZ y COMBA SARMENTO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-05-2008, se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control, la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano David José Hernández, quien fuera aprehendido el día 01-05-2008, por los funcionarios HERNÁDEZ VIVAZ LINCOLN, JOSÉ LUIS MEDINA CASTAÑEDA, RONDÓN ELY SAÚL, ALEXANDER SALAZAR, RODOLFO HERNÁNDEZ y COMBA SARMENTO, adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo puesto a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando el Tribunal otorgarle la libertad sin restricciones. Ahora bien, por cuanto la defensa pública del imputado, durante el transcurso de la audiencia de presentación solicitó al Tribunal la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Sucre, a fin que se iniciara investigación en contra de los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento, por cuanto agredieron físicamente causándole varias lesiones al ciudadano David José Hernández, recibidas las actuaciones el 04-07-2008, se dictó la correspondiente orden de inicio por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de marras, el ciudadano David José Hernández, manifestó al Tribunal en cuestión que fue golpeado por los funcionarios actuantes al momento de su detención; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta de audiencia oral de presentación de imputados, infiriendo que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, y siendo que hasta la fecha no se ha logrado obtener el informe médico legal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa A los folios 24 al 28 cursa Acta de presentación de imputados realizado en fecha 03-05-2014 por el Tribunal Quinto de Control; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la mencionada audiencia el ciudadano David José Hernández manifestó haber sido golpeado por los funcionarios actuantes, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de Lesiones; también es cierto que para estimar que los ciudadanos HERNÁDEZ VIVAZ LINCOLN, JOSÉ LUIS MEDINA CASTAÑEDA, RONDÓN ELY SAÚL, ALEXANDER SALAZAR, RODOLFO HERNÁNDEZ y COMBA SARMENTO, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión del imputado, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos arriba mencionados por el delito de LESIONES, y siendo que hasta la fecha, no se ha logrado obtener el informe médico legal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos HERNÁDEZ VIVAZ LINCOLN, JOSÉ LUIS MEDINA CASTAÑEDA, RONDÓN ELY SAÚL, ALEXANDER SALAZAR, RODOLFO HERNÁNDEZ y COMBA SARMENTO, todos adscritos a la Zona 53 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA