REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004009
ASUNTO : RP01-P-2014-004009
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/07/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERAS, y DEIBI RAMÓN VELÁSQUEZ FARÍAS; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector los Cocos de la Población de San Vicente Municipio Andrés Eloy Blanco, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales a cierta distancia se encontraba un ciudadano por lo que le solicitaron la colaboración para que fuese testigo del presente procedimiento aceptando el mismo, posteriormente se le informó a los ciudadanos que le realizarían una revisión corporal, a lo que a estos en una actitud agresiva manifestando de forma negativa que no se dejarían realizar la inspección, haciendo llamado a los demás ciudadanos, procediendo los funcionarios a pedir apoyo a su sede policial, al dialogar con los ciudadanos en conflicto los mismos continuaron con su actitud hostil, ofendiendo con palabras obscenas, lanzando golpes de puños, comunicándole que depusieran de su actitud, haciendo los funcionarios el uso de la fuerza pública, una vez sometidos los mismos se les realizó la inspección corporal incautándole evidencias de interés criminalísticas a uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera y hoja de metal con la marca súper extra luz, quedando plenamente identificados en actas y detenidos a la Orden de mi superioridad; así mismo acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vellorí, ante el IAPES comando de Casanay, donde deja constancia de la actuación policial, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta el acta policial y el acta de entrevista, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 18 al 20 cursa Acta de audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial y la versión del testigo describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; también es cierto que para estimar que los ciudadanos CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERAS, y DEIBI RAMÓN VELÁSQUEZ FARÍAS, hayan sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CABELLO FIGUERA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16-12-1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Luis Cabello y Yoelis Figuera, residenciado en el Via Caripito Sector Los Chorritos, San Vicente, Cerca de la Bodega del sr. Julito Tlf N° 0426-7983262, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y DEIBI RAMÓN VELASQUEZ FARIAS, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de los Odalis Farias y Ramón Velazquez, residenciado en el la Calle Principal de San Vicente, vivienda tipo rancho sin nro, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así mismo se decreta el cese de las presentaciones que fueron impuestas a los imputados de autos en fecha 26-07-2014. Líbrese oficio a la Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco informando sobre el cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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