REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004006
ASUNTO : RP01-P-2014-004006

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/07/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos YEFRI JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO RAMÓN GUTIÉRREZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25-07-2014, siendo las 01:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, encontrándose en labores de patrullaje cuando lograron avistar a dos ciudadanos los cuales vestían de la siguiente manera: franelilla de color blanco, bermuda de color marrón, zapatos de color blanco y gorra de color azul con blanco y el otro ciudadano vestía camisa de color bermudas de color gris que se desplazaban frente a la Universidad de Oriente, en una actitud sospechosa, estos al avistar la comisión policial se tornaron con síntomas de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, logrando incautarle al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda de color marrón, zapatos de color blanco y gorra azul con una (01) pieza de metal en forma cilíndrica la cual se divide en dos partes contentiva en su interior de un cartucho de color azul calibre 12 (arma de fabricación casera), y el otro ciudadano se tornó agresivo manifestando palabras obscenas y lanzando golpes por lo que se utilizó la fuerza pública por parte de los funcionarios y se neutralizó informándoles a ambos ciudadanos que quedarían detenidos, trasladándolos a la sede policial Municipal quedando plenamente identificados y lo incautado a la orden de mi superioridad; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta el acta policial y el acta de entrevista, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 12 aL 14, cursa Acta de audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decretó Libertad sin restricciones a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; también es cierto que para estimar que los ciudadanos YEFRI JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO y PEDRO RAMÓN GUTIÉRREZ, hayan sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de los ciudadanos YERFRI JOSÉ GONZALEZ RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/10/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.559, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Rivero y Arévalo González, residenciado en el San Luís Tercero, Sector La Playa casa S/N°, de esta ciudad, cerca del Barco Varao y PEDRO RAMÓN GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sonia Gutiérrez y Jesús Salaya, residenciado en el San Luís Tercero, Sector la Playa casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA