REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003990
ASUNTO : RP01-P-2014-003990
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/07/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano JOSÉ JULIÁN ANDRADE SALAZAR; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24-07-2014, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos Comando Regional N° 5 Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando-Araya, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje cuando lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba por la calle principal del sector los ranchos de Punta de Araya, en una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y emprendió veloz huida, procediendo a la persecución del mismo y logrando la captura del ciudadano en el callejón de dos viviendas que se encontraban en la misma calle de dicho sector, el mismo opuso resistencia, lanzando golpes y palabras obscenas en contra de la comisión, se le realizo una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, le solicitaron les acompañara al Comando de la Guardia Nacional en Araya, por lo que se le practico la detención; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 1, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 09 al 11, cursa Acta de audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decretó Libertad sin restricciones al imputado de autos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSÉ JULIÁN ANDRADE SALAZAR, haya sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra del ciudadanoJOSÉ JULIAN ANDRADE SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/04/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.997.610, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Andrades y Dianora Salazar, residenciado en el Sector los Ranchos, casa S/N, cerca de la bomba de agua, Población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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