REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004201
ASUNTO : RP01-P-2014-004201
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALVARO JOSE FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.871, residenciado en El Barrio Malariología, sector el cerro, casa N° 40 Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIANA DEL VALLE SANTAMARÍA FIGUETAS; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 23 y 24 de la causa, escrito suscrito por la Abogada Mahida Santiago, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 04-04-2007, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Argelia Margarita Figueras, en contra del ciudadano Alvaro José Fuentes, en la que manifestó: Que el día 03-04-2007, siendo aproximadamente las 7:30 PM, cuando su hija ciudadana Eladiana Del Valle Santamaría Figueras se encontraba en su casa ubicada en el barrio Malariología, sector el cerro, casa N° 04, el ciudadano Álvaro José Fuentes quien es el concubino de su hija la golpeó en varias partes del cuerpo por lo que la tuvo que trasladar al ambulatorio y luego al hospital donde la agarraron varios puntos en la cabeza. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada, la cual según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres años, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALVARO JOSE FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.871, residenciado en El Barrio Malariología, sector el cerro, casa N° 40 Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIANA DEL VALLE SANTAMARÍA FIGUETAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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