REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000945
ASUNTO : RP01-P-2008-000945
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia Preliminar; en la causa Nº RP01-P-2008-000945, seguida al imputado ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.219, soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-04-08, cursante a los folios 47 al 51, ambos inclusive; de la presente causa, en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.219, soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que originaron la presente causa, sucedieron en fecha 02-03-08, cuando el ciudadano Ángel Ramón Urdaneta, siendo las 8:30 p.m., se presentó a su residencia en estado de ebriedad y agredió físicamente a su concubina; ocasionándole lesiones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Nosotros estamos juntos, porque él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: “Nosotros decidimos volver, ya estamos juntos, yo me voy a portar bien y no voy a volver a cometer el mismo error. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Susam Martínez Boada, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, le conceda la palabra a mi defendido para que indique si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos y se suspenda condicionalmente el proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.219, soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.219, soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-08, cuando el ciudadano Ángel Ramón Urdaneta, siendo las 8:30 p.m., se presentó a su residencia en estado de ebriedad y agredió físicamente a su concubina; ocasionándole lesiones. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 y 50, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.219, soltero, residenciado en La Llanada, Sector 03, vereda 82, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná; para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, informándole sobre las condiciones impuestas al referido ciudadano. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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