REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003841
ASUNTO : RP01-P-2007-003841
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.371, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Jefe de almacén, residenciado villa heroica calle 2, casa numero 71 de la ciudad de Maturín, Edo Monagas, teléfono 0424-9707812, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
Cursa a los folio 136 al 137 de la causa, escrito suscrito por la abogada Daimarys Torres, defensora privada del imputado de autos, quien consigna cursante a los folios 138 al 141, y 144 y 145 de la única pieza procesal, Planilla de informe del trabajo comunitario realizado por del imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA que le fuere impuesto por este juzgado, donde se observa el sello húmedo del Consejo Comunal Villa Heroica, indicando en su escrito el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones previamente impuestas por este Juzgado escrito en el que solicita en virtud que su defendido ha cumplido cabalmente con el trabajo comunitario impuesto por este Tribunal por un periodo de seis meses, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha 04-02-2014, se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso seis (06) meses, ante el Consejo Comunal VILLA HEROICA SUR, de la parroquia San Simon, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dirigido por los voceros OSMARLY LICETT, cedula de identidad N° 22.715.322 y OSMAIRA CASTRO, cedula de identidad N° 17.558.807, la cual consistirá en realizar actividades, como dictar clases de baloncesto a los niños de la comunidad.
Ahora bien, del comunicado que cursa a los folio 136 al 137 de la causa, escrito suscrito por la abogada Daimarys Torres, defensora privada del imputado de autos, quien consigna cursante a los folios 138 al 141, y 144 y 145 de la única pieza procesal, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, “ya que realizó el trabajo comunitario de dictar clases de baloncesto a los niños de la comunidad, de la parroquia San Simón, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y quien sería supervisado por los miembros del Consejo Comunal VILLA HEROICA SUR, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa consistente en Trabajo Comunitario específicamente, servicio comunitario en Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de dos (02) horas semanales por un lapso seis (06) meses, ante el Consejo Comunal VILLA HEROICA SUR, de la parroquia San Simón, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dirigido por los voceros OSMARLY LICETT, cedula de identidad N° 22.715.322 y OSMAIRA CASTRO, cedula de identidad N° 17.558.807, la cual consistirá en realizar actividades, como dictar clases de baloncesto a los niños de la comunidad, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ABRAHAM JOSÉ PERDOMO CANELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.371, de 39 años de edad, soltero, de ocupación Jefe de almacén, residenciado villa heroica calle 2, casa numero 71 de la ciudad de Maturín, Edo Monagas, teléfono 0424-9707812, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en base al articulo 361, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada” Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRATRIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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