REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004298
ASUNTO : RP01-P-2014-004298
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JORGE GHAZAR EL BAR, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 13 y 14 de la causa escrito suscrito por la Abogada Taylomar Briceño Chacón, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del código penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 17/10/2007, en virtud de la denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Jorge Ghazar El Bar, quien manifestó que el día 17-10-07 en horas de la madrugada, personas desconocidas luego de hacer un hueco en la pared de su negocio, se introdujeron en el mismo y sustrajeron varias mercancías, y en el piso había excremento, sospechando de un sujeto apodado el tuerto. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignado, la cual según lo establecido en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en virtud que prescribe por cinco años, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida A PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JORGE GHAZAR EL BAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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