REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003080
ASUNTO : RP01-P-2013-003080
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince de Agosto del año Dos Mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003080, seguida en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 22/02/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.593; casado, residenciado en Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobías, Piso 2, Apartamento F, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se encuentra presentes la Fiscal Quinta con Competencia en Materia de Corrupción del Ministerio Público, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA, los Abogados privados CAROLINA MARTINEZ Y JESUS AMARO ALCALA, y el imputado ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2013, en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 22/02/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.593; casado, residenciado en Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobías, Piso 2, Apartamento F, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 31-01-2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes preventivos, por la transversal de la sede de la gobernación, específicamente frente a la plaza bolívar en una casa colonial, y observaron la entrada y salida de personas mayores del referido lugar, procedieron a preguntar a varias personas las cuales manifestaron que ahí en la casa funcionaba una sala de juego de máquinas traga níqueles, seguidamente se apersonaron al lugar y se identificaron como funcionarios de la policía, al ingresar al lugar solicitaron hablar con el propietario de la vivienda donde le informaron que no se encontraban, luego de un lapso de espera de treinta minutos se presentó el ciudadano Ángel Gregorio Díaz Ramírez, la cual manifestó ser propietario de las máquinas, le solicitaron la permisología correspondientes para el funcionamiento de las máquinas, espedidos por la comisión nacional de casinos, la cual no mostró por lo cual los funcionarios en mención procedieron a informarle que las máquinas iban a ser retenidas preventivamente, por cuanto existe un decreto presidencial del 25-02-2010, donde se prohíbe cualquier tipo de actividad o funcionamiento de salas de níqueles y casinos, o máquinas traganíqueles, así mismo fue infringida la ley para el control de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles. Posteriormente procedieron a ser el conteo de las máquinas que habían en el interior del inmueble en presencia del ciudadano Ángel Díaz, donde incautaron un total de 32 máquinas, traganíqueles distribuidas, a saber. 6 máquinas de póquer, 6 de Quater Hourse, 6 de video Nucth, 8 de cherry master, y 6 de Jungle King, una vez finalizado el conteo al momento de sacar las máquinas del lugar el ciudadano Ángel Díaz, y una ciudadana quien dijo ser la esposa comenzaron a lanzar golpes y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, una vez que los ciudadanos se calmaron procedieron a retirar las máquinas del lugar y trasladarlas hasta el centro de la coordinación policial de la municipal. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIAS PREVIAS, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas traganíqueles, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, así mismo esta representación fiscal quiere hacer del conocimiento del Tribunal del error de trascripción en lo que respecta a lo mencionado en el punto decimosegundo en el cual se indica como experto el Funcionario Carlos Pérez, haciendo la corrección que el funcionario actuante es Vicente Rivero y no Carlos Pérez como se menciona, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. JESUS AMARO, quien expone: La defensa no va hacer oposición a la ratificación fiscal y en cuanto a la pruebas promovidas por el ministerio para sustentar la misma la defensa se opone a la admisión del acta policial donde se asentó el procedimiento policial, toda vez que según lo ha indicado la doctrina y ha sido criterio de este tribunal la misma no es un documento ni una actuación cumpliendo un requisito de prueba anticipada, considerando la defensa que en el lapso de la misma esta procede de su promoción únicamente a los defectos de exhibición a los funcionarios que actuaron en el procedimiento como organismo del órgano de prueba y en el caso de la prueba promovida constante del folio 17 al folio 20 registro mercantil salvo mejor criterio de este Tribunal la defensa se opone e impugna tal documental una vez que la misma ha sido ofrecida en prueba simple y en el final tiene que es un documento certificado, solicitamos al tribunal que mantenga al estado de libertad a nuestro defendido que ha manifestado en todo momento su voluntad de someterse a este proceso cumpliendo con los llamados a este tribunal a la audiencia, solicito copia simple del acta a este tribunal. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIAS PREVIAS, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas traganíqueles, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 31-01-2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes preventivos, por la transversal de la sede de la gobernación, específicamente frente a la plaza bolívar en una casa colonial, y observaron la entrada y salida de personas mayores del referido lugar, procedieron a preguntar a varias personas las cuales manifestaron que ahí en la casa funcionaba una sala de juego de máquinas traga níqueles, seguidamente se apersonaron al lugar y se identificaron como funcionarios de la policía, al ingresar al lugar solicitaron hablar con el propietario de la vivienda donde le informaron que no se encontraban, luego de un lapso de espera de treinta minutos se presentó el ciudadano Ángel Gregorio Díaz Ramírez, la cual manifestó ser propietario de las máquinas, le solicitaron la permisología correspondientes para el funcionamiento de las máquinas, espedidos por la comisión nacional de casinos, la cual no mostró por lo cual los funcionarios en mención procedieron a informarle que las máquinas iban a ser retenidas preventivamente, por cuanto existe un decreto presidencial del 25-02-2010, donde se prohíbe cualquier tipo de actividad o funcionamiento de salas de níqueles y casinos, o máquinas traganíqueles, así mismo fue infringida la ley para el control de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles. Posteriormente procedieron a ser el conteo de las máquinas que habían en el interior del inmueble en presencia del ciudadano Ángel Díaz, donde incautaron un total de 32 máquinas, traganíqueles distribuidas, a saber. 6 máquinas de póquer, 6 de Quater Hourse, 6 de video Nucth, 8 de cherry master, y 6 de Jungle King, una vez finalizado el conteo al momento de sacar las máquinas del lugar el ciudadano Ángel Díaz, y una ciudadana quien dijo ser la esposa comenzaron a lanzar golpes y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, una vez que los ciudadanos se calmaron procedieron a retirar las máquinas del lugar y trasladarlas hasta el centro de la coordinación policial de la municipal. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, encajan los mismos en los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIAS PREVIAS, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas traganíqueles, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, aludido imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIAS PREVIAS, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas traganíqueles, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-01-12, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 80 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, indicando este Tribunal tal como ha sido señalado por la Fiscal del Ministerio Público la corrección que en este acto formulara la misma, en la cual se menciona en el punto decimosegundo como experto al Funcionario Carlos Pérez, siendo lo correcto el funcionario actuante Vicente Rivero y no Carlos Pérez como se menciona, por lo que se admite la prueba documental suscrita por el funcionario Vicente Rivero. En cuanto a la oposición efectuada por los defensores privados en el sentido que no se admitan las pruebas documentales referentes al acta Policial cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, este Tribunal siendo que no es violatorio de derecho alguno, aunado que la fase de juicio es una de las etapas del proceso mas garantista, por cuanto serán oralmente debatidas todas las pruebas, en virtud que forman parte del contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la aludida documental, declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 80 del presente asunto, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En relación a la solicitud de las defensas privadas, en que se mantenga a su defendido en el estado de libertad en el que se encuentra, este Tribunal lo declara con lugar, pues considera que con la conducta asumida por el imputado se evidencia su voluntad de someterse al proceso. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 22/02/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.593; casado, residenciado en Avenida Bermúdez, Pasaje Santiago Tobías, Piso 2, Apartamento F, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIAS PREVIAS, previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas traganíqueles, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Gledy Perdomo López
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