REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000924
ASUNTO : RP01-P-2012-000924

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-000924, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad n° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en san antonio del golfo, carretera arriba calle el paraíso casa s/n, frente a la tasca el paraiso; de profesión u oficio comerciante, hijo de luís bautista gómez y yilmaris vera, teléfono 0426-609-534, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU.

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la víctima GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, La Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, y el imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo, esta representación fiscal, se evidencia que ciertamente el ministerio público no hizo acto de imputación al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, en virtud de que la fecha de presentación, es decir, el 13-03-2012 en la audiencia de presentación del imputado, en el acta cursante al folio 14 se encuentra inserto una medicatura de la niña Bárbara Gómez donde se evidencia que no tenia lesiones y es en virtud de ello que el ministerio público, no realiza para ello imputación alguna. Posteriormente en fecha 09-05-2012 el ministerio público solicita el estudio medico forense de la ciudadana Gabriela la cual arroja lesiones y se encuentra inserta en el folio 33 de la presente causa en fecha 12-06-2012, el ministerio publico presenta acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA sin efectivamente haber hecho el acto de imputación del ciudadano por lo que solicito sea remitida las presentes actuaciones a la fiscalía décima del ministerio publico a los fines de proceder a realizar la imputación correspectiva.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, quien expone: En la actualidad después de pasar el momento ya todo caducó y no tengo ningún tipo de relación con el y todo ha marchado bien hasta ahora. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando el imputados, LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: Como Punto Previo: observa esta defensa que siendo la oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar la misma es para que este tribunal ejerza el control de la acusación el articulo 309 al 3014 del COPP entre las facultades del juez conforme al presente expreso señala que puede conforme al numeral 1 solicitar el ministerio que se suspenda la audiencia a objeto de subsanar un defecto de formas en la acusación quien aquí defiende considera que no estamos en presencia de defecto de forma sino de defectos de fondo toda vez que mi representado en ningún momento fue imputado de delito alguno circunstancia que se desprende de las actuaciones, sin embargo incurre en una violación el ministerio publico de las garantías constitucionales que amparan a mi representado las cuales son las siguientes: articulo 44 numeral 1 de la constitución, toda vez que fue detenido arbitrariamente violentándose su derecho como lo es el de la libertad, articulo 49 de la constitución el cual contempla el debido proceso numeral 2 del referido articulo, así como el articulo 26 de la tutela judicial efectiva quien aquí defiende considera que ante evidentes violación al debido proceso tal como señala la sala constitucional es necesario el acto de imputación y al no existir estamos en presencia de una nulidad absoluta y así lo silicita la defensa en los articulo 174, 175 y 179 y 180 del COPP, así a de Ser declara por este tribunal así q no debe proceder lo q ha solicitado el ministerio publico remitir el expediente a fiscalía para corregir lo que ya es una violación a la Carta Magna, voy a referir la decisiones de la sala de casación penal, sentencia 740 de fecha 18-12-2007, sentencia 014 de fecha 14-02-2012, sentencia 390 de fecha 19-08-2010, las cuales señalan como criterios en primer lugar, la audiencia de presentación de imputado no constituye un acto de imputación formal así como que también debe existir el acto de imputación previo a la imputación y debe existir notificación dentro del acto de imputación a mi defendido en cuanto son los elementos de convicción en el caso que nos ocupa esto no ocurrió por lo que no ha de ser desestimada la acusación sino que también a de ser decretada la nulidad y decretarse el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad n° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del golfo, carretera arriba calle el paraíso casa s/n, frente a la tasca el paraiso; de profesión u oficio comerciante, hijo de luís Bautista Gómez y Yilmaris vera, teléfono 0426-609-534, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, oído lo expuesto por la víctima, Defensa pública, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: En cuanto la solicitud de nulidad planteada por la defensa, primero observa el tribunal que en fecha 13-03-12, se celebro audiencia oral de imputación Fiscal la cual cursa en acta a los folios 20 al 25 de la presente causa, en la que el Ministerio Público solicitó la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, no imputándole delito alguno por considerar que no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible, posteriormente este Tribunal remitió las actuaciones al Ministerio Público, vencido como fuere el lapso legal. Ahora bien, ha sido consignado en la presente causa, acto conclusivo contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del imputado presente en sala, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, y de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones de las mismas no observa este Tribunal que haya sido llamado el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA a comparecer ante el despacho fiscal a los fines de proceder a su imputación, es de destacar, el contenido del Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas ofrecidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución”. Del análisis del mencionado artículo admiculado con lo dispuesto en el artículo 127 del COPP, que establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1.-Que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputa. Aunado a que existen jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sentencia N° 1636, de fecha 17-07-2002, sentencia 014 de fecha 14-02-2012, en el cual se señalan que la ausencia de imputación acarrea nulidad, por cuanto constituye violación al debido proceso, lo cual obvió dicha representación fiscal, pues claramente tal actividad viola el debido proceso, al violentar el contenido de los Artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo la razón a la defensora pública cuando menciona que hubo error de fondo y no de forma, es por ello, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por al defensa pública, y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, por violación de los artículos 285, 49 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Abogada ESLENY MUÑOZ, defensora pública tercera en lo penal del imputado LUIS ENRIQUE GOMEZ VERA, con cédula de identidad N° 17.313.544, de 25 años de edad, residenciado en San Antonio del golfo, carretera arriba calle el paraíso casa s/n, frente a la tasca el paraiso; de profesión u oficio comerciante, hijo de luís Bautista Gómez y Yilmaris vera, teléfono 0426-609-534, a quien la representación fiscal lo acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN HERRERA ABREU, y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, por violación de los artículos 285, 49 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ.