REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002485
ASUNTO : RP01-P-2014-002485
Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección a la victima presentada por ante este Tribunal en fecha 12-08-2014, por la Abg. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Superior (Suplente) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana CRISBER DEL VALLE MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N°-V-15.249.151, en su condición de víctima indirecta en la causa penal en fase de investigación, identificada con el N° MP-54635-2014, cursante por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, mediante la cual expone:
“En la presente fecha, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima de esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por remisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana a ciudadana CRISBER DEL VALLE MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N°-V-15.249.151, en su condición de víctima indirecta en la causa penal en fase de investigación, identificada con el N° único P-54635-2014, iniciada con ocasión del homicidio de su padre JOAQUIN ANTONIO MATA, manifestando tal como consta en Acta de Entrevista anexa y que forma parte integrante del presente escrito, el temor que siente por su integridad física y de su grupo familiar ante las amenazas de muerte de que ha sido objeto por parte de familiares y amigos de YEISIN JOSE CALMA, imputado en la referida causa penal y quien se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, según asunto de este Tribunal RP01-P-2014-2845, temor este que le hace ante el comportamiento hostil de amigos del imputado, siendo que la muerte de su padre se produce luego que el ciudadano Benjamín Pereda amenazara con ejecutarla, una vez que fue sometido por las autoridades policiales al encontrase requerido por su padre JOAQUIN ANTONIO MATA, , ocurrida en el Estado Anzoátegui, por lo cual, en ejercicio del derecho que le confiere el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el otorgamiento de una Medida de Protección. Por lo antes expuesto, cumplidos los supuestos del articulo 17 de la Ley Sobre Protección a Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, solicito con carácter urgente, de conformidad a lo previsto en los artículos 30 en su último aparte, y 31 de la referida Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de CRISBER DEL VALLE MARCHÁN, y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y oportuna participación física en el proceso penal, considerando quien suscribe y salvo mejor criterio que en caso de ser acordada la Medida de Protección aquí solicitada la misma consista en la prevista en el articulo 24 de la referida Ley Especial, vale decir, una Protección Policial, en la Modalidad de RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de la victima a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de seis meses.”
Considera este Tribunal que en virtud de los hechos ocurridos en los cuales resultó como victima Indirecta la ciudadana CRISBER DEL VALLE MARCHÁN, existe un inminente peligro para la vida de ésta y su núcleo familiar, por lo que igualmente le asiste el derecho de solicitar protección y es obligación del Estado Venezolano proteger a las víctimas de hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda Medida de Protección consistente en Recorridos Policiales, por el domicilio de ciudadana CRISBER DEL VALLE MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N°-V-15.249.151, en su condición de víctima indirecta, la cual tendrá una duración de Seis meses y podrá ser prorrogada en caso de necesidad y a solicitud del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,4, 5, 7 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales y así se decide. En tal sentido se acuerda oficiar lo conducente al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, (I.A.P.E.S), a objeto de informarle que funcionarios adscritos a esa Institución Policial deben cumplir con el presente mandato de protección a la victima. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Sucre informándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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