REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000692
ASUNTO : RP01-P-2013-000692
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce de Agosto del año 2014, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003657 seguida al imputado DARWIN JOSE MUDARRA, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22/03/77, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.069, hijo de María Mudarra y Nelson Anton, residenciado en Brasil Sur, ultima calle, cerca de la canal, en las casas de arcilla, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, el imputado DARWIN JOSE MUDARRA, y la Defensora Pública Sexta Abg. Luisani Colón. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DARWIN JOSE MUDARRA, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22/03/77, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.069, hijo de María Mudarra y Nelson Anton, residenciado en Brasil Sur, ultima calle, cerca de la canal, en las casas de arcilla, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha . Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha dos (02) de Febrero de 2.013, a eso de las 9:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) EDUARDO GOATACHE y OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidad P13-02 por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente en la parte trasera del comando general de policía, cuando avistan a UN (01) ciudadano en actitud sospechosa, que vestía pantalón largo de jeans color azul y camiseta color azul quien; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al mismo manifestara si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no; seguidamente en virtud de sus estado de nerviosismo y dado que solicitan la colaboración de testigo a un ciudadano transeúnte del lugar se le efectuaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, , encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) caja de fósforos con inscripciones “SOL” , contentiva en su interior de DOS (02) envoltorios uno de color blanco y otro azul, contentivos a su vez de un polvo Blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dos (02) segmentos de tamaño regular de una sustancia solida de color beige de la presunta droga denominada Crack. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE MUDARRA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RP01-P-2014-003657 seguida al imputado DARWIN JOSE MUDARRA, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22/03/77, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.069, hijo de María Mudarra y Nelson Anton, residenciado en Brasil Sur, ultima calle, cerca de la canal, en las casas de arcilla, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”; es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública, quien expone: Esta defensa, solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que este manifieste su voluntad de acogerse o no a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es aplicable en el presente caso. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a admitir la acusación fiscal en la presente causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE MUDARRA, en la presente causa por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse DARWIN JOSE MUDARRA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DARWIN JOSE MUDARRA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del COPP PRIMERO: el Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración por dos (02) horas semanales (01) día a la semana, en el Ambulatorio de Brasil. SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado DARWIN JOSE MUDARRA, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22/03/77, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.069, hijo de María Mudarra y Nelson Anton, residenciado en Brasil Sur, ultima calle, cerca de la canal, en las casas de arcilla, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano imponiéndole, por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: el Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración por dos (02) horas semanales (01) día a la semana, en el Ambulatorio de Brasil. SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas. Notifíquesele a la Oficina de Atención a participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
La Juez Primero de Control
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria
Abg. EVELINDA VEGAS
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