REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004262
ASUNTO : RP01-P-2014-004262
Celebrada como ha sido en el día, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-004262, seguida en contra del ciudadano SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, manifiesta desconocer fecha de nacimiento, Indocumentado, hijo de José Rivero y Ana Beatriz Centeno (f), nacido en El Guarito, sector la sabana, al lado de la iglesia de Guerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLÓN. Se le pregunta al imputado si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO DÍAZ; por los hechos ocurridos en fecha 10/08/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes en Unidad Motorizada M-244, por la avenida Bermúdez, específicamente cerca de Repuestos Ciclo Rivero, cuando avistan a un ciudadano que se estaba bajando del techo de una vivienda, donde al ver tal situación le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándole que si no era propietario de la vivienda, que se bajara de la misma, en ese mismo instante se apersona de la misma vivienda en cuestión, quien se identifica como Álvaro Díaz, manifestando ser residente de la misma indicando que lo había visto trepar por la parte alta del techo de su casa, y que se encontraba en resguardo de su residencia ya que le habían efectuado un robo en la misma en días recientes, por lo que proceden a practicarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho una (01) bolsa plástica grande color gris sin marca visible y un (01) rollo de cinta adhesiva color marrón sin marca visible, por lo que proceden a su detención. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho, y siendo que al mismo no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 3; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO DÍAZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y vto, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Álvaro Díaz, quien reside en la vivienda donde ocurren los hechos investigados. Al folio 6 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a los objetos incautados. Al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 026 realizada a los objetos incautados. Al folio 8 cursa Memorando N° 9700-174-SDC.058 en el que se indica que el imputado Samuel José Rivero Centeno, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho, así mismo que al imputado de autos no se le encontró al momento de su revisión elementos de interés criminalísticos; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, manifiesta desconocer fecha de nacimiento, Indocumentado, hijo de José Rivero y Ana Beatriz Centeno (f), nacido en El Guarito, sector la sabana, al lado de la iglesia de Guerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 3; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO DÍAZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de la Policía de esta Ciudad, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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